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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 7 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2015-000239
Nº PJ0122015000818. Sentencia Interlocutoria.
Causa principal: Régimen de Convivencia Familiar.

Parte demandante: Alexis José Rodríguez González, titular de la cédula de identidad Nº V-11457045, con domicilio en la urbanización las 40, calle 07, casa Nº 23-B de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandante: Abg. Karina Boscán, Defensora Pública adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parte demandada: Ana Isabel Echeverría, titular de la cédula de identidad Nº V-9217121, con domicilio en el Barrio los hornitos, calle principal, casa s/n, Parroquia Germán Ríos Linares de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandada: Abg. Daysi Romero, inpreabogado Nº 83949.
Niña: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

En esta misma fecha se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el mismo, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hija.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“Convenimos en llegar al acuerdo de Custodia y Régimen de Convivencia Familiar: Primero: La Custodia la ejerce la progenitora y el resto del contenido de la Responsabilidad de Crianza, serán ejercidos por ambos progenitores de manera compartida. Segundo: Ambas partes acuerdan fijar un Régimen de Convivencia Familiar a favor del progenitor de la siguiente manera: tendrá contacto con su hija el día sábado quien la retirara del hogar
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materno a las ocho de la mañana (8:00 a.m.) y la retornara al hogar materno a las seis de la tarde (6:00 p.m.). El progenitor retirara a la niña del colegio donde estudia, todos los días a las cinco y treinta minutos de la tarde (5:30 p.m.) y lo reintegrara al hogar materno a las ocho de la noche (8:00 p.m.) Tercero: En la época navideña, compartirá de forma alterna con los progenitores, por lo que los días 24 y 25 de diciembre del presente año 2015 con el progenitor y los días treinta y uno de Diciembre y primero de enero de 2016, lo pasará con la progenitora y los años siguientes serán de forma alternada. Cuarto: Los días de carnaval lo compartirá con el progenitor y Semana Santa compartirá con su progenitora alternándose los años siguientes. Quinto: El día de cumpleaños del progenitor compartirá con la niña de nueve de la mañana (9:00 a.m.) a cinco de la tarde (5:00 p.m.). Sexto: El día del cumpleaños de la niña el progenitor compartirá de diez de la mañana (10:00 a.m.) a dos de la tarde (2:00 p.m.). Séptimo: Ambas partes solicitan de manera conjunta con su hijo, la inclusión en un programa de apoyo y/u orientación familiar, con la finalidad de estimular la inclusión del niño en su familia de origen, así como guiar el desarrollo armónico de las relaciones familiares entre los miembros de la familia. En tal sentido, este Tribunal visto el acuerdo antes señalado ordena oficiar a la Fundación de Atención Integral al Niño (FAIN). Octavo: En este acto ambos progenitores manifiestan estar de acuerdos con todos y cada uno de los acuerdos aquí establecidos y de igual manera acuerdan respetar todos los términos y condiciones del mismo, y en tal sentido ambas partes quedan conformes con los términos aquí descritos y solicitan la homologación respectiva.” (Sic)
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 385 (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 470. Tramitación de la fase de mediación. ….”La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada…..”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes en esta misma fecha, no
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es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
Parte Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara aprobado y homologado el convenimiento suscrito por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese. Archívese. Expídase copia certificada del presente fallo a las partes intervinientes y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte. Se acuerda devolver los documentos originales que corren insertos en el presente asunto, previa certificación de los mismos en actas.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de Mayo de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria.

En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122015000818.-
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria.
OJA/ZCLL/lg.