Cincuenta y dos (52)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 6 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2013-000279
Nº PJ0122015000816. Sentencia interlocutoria.

Motivo: Impugnación del Reconocimiento de Paternidad.
Demandante: Carlos Ernesto Márquez Guedez, titular de la cédula de identidad Nº V-12211514.
Abogado Asistente de la parte demandante: Aurora Casanova, Inpreabogado Nº 34599.
Demandado: Eddixmnerys Josefina Vilchez Barrios, titular de la cédula de identidad Nº V-14236641.
Niño: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

Parte Narrativa
Se inicia el presente asunto cuando es presentado por ante la Unidad Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, escrito suscrito por el ciudadano Carlos Ernesto Márquez Guedez, titular de la cédula de identidad Nº V-12211514, contra la ciudadana Eddixmnerys Josefina Vilchez Barrios, titular de la cédula de identidad Nº V-14236641, mediante el cual Impugna el Reconocimiento de Paternidad del niño anteriormente identificado.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal admitió la demanda ordenando lo pertinente al caso, entre ello la notificación de la progenitora y la notificación de la representante del Ministerio Público.
En fecha dieciocho (18) de Julio y veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Trece (2013), la coordinadora de Secretaría certifica las boletas de notificación consignadas, verificándolas y agregándolas a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de Septiembre del presente año Dos Mil Trece (2013), se fijó la oportunidad para celebrar Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación para el día trece (13) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013) y en
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fecha veintitrés (23) de enero de Dos Mil Quince (2015) fue presentada diligencia suscrita por la parte demandante quien desiste del presente procedimiento.
Parte Motiva
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables. El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia de fecha veintitrés (23) de enero de Dos Mil Quince (2015), suscrita por la parte demandante ciudadano Carlos Ernesto Márquez Guedez, titular de la cédula de identidad Nº V-12211514, que desiste del presente procedimiento. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del Órgano Jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. Así se declara.-
Parte Dispositiva
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de

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Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- Consumado el Desistimiento del Procedimiento de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad, presentado por el ciudadano Carlos Ernesto Márquez Guedez, titular de la cédula de identidad Nº V-12211514.
- Aprobado y Homologado el Desistimiento, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el presente procedimiento.
- Se acuerda la devolución de los documentos originales consignados con el libelo y por cuanto se evidencia de las mismas que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Archívese.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los seis (06) días del mes de Mayo de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.

Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria.


En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº PJ0122015000816.-
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria.
OJA/ZCLL/lg.