REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 6 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-000425
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0102015000813
MOTIVO: CÚRATELA
SOLICITANTE: ELIUBER ANTONIO FARIA FUENTES, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-15.603.807, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
NIÑOS: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, el ciudadano ELIUBER ANTONIO FARIA FUENTES, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-15.603.807, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la abogada LESBIA CORDERO, INPRE N° 57.273, a los fines de solicitar la cúratela a favor de sus hijos los niños y/o adolescentes, ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, trece (13) y ocho (08) años de edad, conforme a lo previsto en el articulo 110 del Código Civil.
En fecha nueve (09) de marzo de dos mil quince (2015), se admitió la presente solicitud de CURATELA, en cuanto a lugar a derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la notificación de la persona propuesta como curador ad-hoc por el solicitante y escuchar la opinión de los niños de autos.
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2015, compareció la ciudadana EGLIMAR MARIA FARIA FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.586.578, donde se da por notificada en el presente asunto.
En fecha de nueve (09) de abril 2015, compareció a la sede de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Curador especial propuesto, la ciudadana EGLIMAR MARIA FARIA FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.586.578, quien aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley, manifestó estar de acuerdo y aceptar la designación propuesta por el padre de los niños y/o adolescentes de autos. Asimismo se procedió a dejar constancia que los niños y/o adolescentes de autos no comparecieron en su debida oportunidad para la oportunidad a escuchar la opinión de los mismos de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA y las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007.
PARTE MOTIVA
Efectuada la revisión del presente asunto de familia de jurisdicción voluntaria conforme a lo previsto en el literal c) del parágrafo segundo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal pasa analizar las disposiciones legales referidas a la CURATELA, a la luz de lo previsto en el articulo 110 y siguiente del Código Civil, aplicado de manera supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 452 de la citada ley especial en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 177 LOPNNA:
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
c) Cúratela
Artículo 452 LOPNNA: Materias y Normas supletorias aplicables. “El procedimiento al que se refiere este capitulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el articulo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley”.
“Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas”.
Artículo 110 Código Civil: Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de menores de su domicilio para que le nombre curador ad-hoc.
Articulo 111 Código Civil: No podrá celebrarse el matrimonio de quien tuviere hijos menores bajo su potestad, sin que presenten originales, las actuaciones a que se refiere el artículo anterior.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, y la solicitud del ciudadano ELIUBER ANTONIO FARIA FUENTES, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-15.603.807, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, esta Juzgadora en orden de los siguientes razonamientos señala, consta en auto: a) copia certificada de las actas de registro civil de nacimientos de los niños y/o adolescentes de autos, expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, b) Copia Certificada de Sentencia de Divorcio 185-A, signada bajo el N° PJ0102014001598, de fecha 24 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustancian y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Cabimas; y c) acta de aceptación del cargo de CURADOR AD HOC, ciudadana EGLIMAR MARIA FARIA FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.586.578, es por lo que esta Juzgadora Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, estima procedente declara CON LUGAR, la presente solicitud de familia de Jurisdicción voluntaria de cúratela de conformidad con lo previsto en el articulo 110 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de CURATELA, interpuesta por el ciudadano ELIUBER ANTONIO FARIA FUENTES, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-15.603.807, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a favor de sus hijos ELIXMAR FARIA SÁNCHEZ y ELIUBER DE JESÚS FARIA SÁNCHEZ, trece (13) y cinco (05) años de edad.
• SE DESIGNA como CURADOR AD-HOC, de los niños y/o adolescentes ELIXMAR FARIA SÁNCHEZ y ELIUBER DE JESÚS FARIA SÁNCHEZ, a la ciudadana EGLIMAR MARIA FARIA FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.586.578,
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante y devuélvanse los documentos originales. CUMPLASE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los seis (06) días del mes de Mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. ZULAY DEL CARMEN LÓPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, quedando anotada bajo el Nº PJ0102015000813.-
ABG. ZULAY DEL CARMEN LÓPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
OJA/ZLL
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