REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 06 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-000291
SENTENCIA DEFINITIVA N°: PJ0122015000809
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
PARTES: MIGUEL ARCÁNGEL LAFFONTT LEZAMA y DOLORES JOSEFINA MEDINA MEDINA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-13.863.829 y V-16.469.854, respectivamente.
ABOGADO(S) ASISTENTE(S): AIDIMAR CARRASCO, INPRE Nro. 148.232.
HIJO(A)S: SE OMITEN ARTICULO 65 DE LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia extensión Cabimas, en fecha doce (12) de febrero del año dos mil quince (2015), los ciudadanos MIGUEL ARCÁNGEL LAFFONTT LEZAMA y DOLORES JOSEFINA MEDINA MEDINA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-13.863.829 y V-16.469.854, respectivamente, legalmente asistidos en este acto por el(la) Abogado(a) en ejercicio AIDIMAR CARRASCO, antes identificados, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, en fecha dieciocho (18) de febrero de 2015, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, le dio entrada, numero, anoto en los libros respectivos y la admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando así la notificación de la representación Judicial del Ministerio Publico, la cual fue debidamente certificada por la coordinadora de secretaría de este Circuito Judicial en fecha veintisiete (27) de febrero de 2015.
En fecha nueve (09) de abril de 2015, se dicto auto fijando para el día lunes veintisiete (27) de abril de 2015, a las nueve y treinta de la mañana (09:30am) la celebración de la audiencia única, prevista en el articulo 512 de la LOPNNA.
En fecha veintisiete (27) de abril de 2015, se dicto auto difiriendo la celebración de la audiencia para el día cuatro (04) de mayo de 2015, a las 02:30pm., y Llegada la oportunidad, comparecieron los ciudadanos MIGUEL ARCÁNGEL LAFFONTT LEZAMA y DOLORES JOSEFINA MEDINA MEDINA, debidamente asistidos por el(la) abogado(a) AIDIMAR CARRASCO, y se procede a celebrar la Audiencia Única.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos MIGUEL ARCÁNGEL LAFFONTT LEZAMA y DOLORES JOSEFINA MEDINA MEDINA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-13.863.829 y V-16.469.854, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de mayo de 1996, ante el Registro Civil de la Parroquia Rafael Maria Baralt del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio San Antonio, Casa s/n, de la Parroquia Rafael Maria Baralt del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día 10 de mayo de 2008, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hijos de autos, ambas partes acuerdan lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, se ejercerá por ambos progenitores. SEGUNDO: En relación a la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, este, bajo la responsabilidad de la ciudadana quedara DOLORES JOSEFINA MEDINA MEDINA. TERCERO: En relación al Régimen de Convivencia familiar, se establece el mismo de la siguiente manera: De lunes a viernes el progenitor podrá compartir con los adolescentes en el horario de 5:00, p.m a 6:00 p.m; los fines de semanas serán compartidos ya que serán alternos entre los padres, en el caso los retirar desde el día viernes a las 6:00 p.m y los reintegrara en el hogar el día domingo a las 7:00 p.m; asimismo los días de Vacaciones de los adolescentes serán compartidos de 15 días con el progenitor y 15 días con la progenitora; los días de fiesta navideños, los días 24 de diciembre y 01 de enero, los adolescentes compartirán con su progenitor y los días 25 de diciembre y 01 de enero los adolescentes compartirán con su progenitora y viceversa para cada año; los días festivos tales como carnaval, semana santa, día del niño serán compartidos entre los padres, unos días con el progenitor y otros con la progenitora, el día del niño y cumpleaños de los niños y/o adolescentes será de medio día con la madre y el resto del día con el progenitor. CUARTO: Con respecto a la Obligación de Manutención el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de dos mil Bolívares (Bs. 2000,oo) mensuales, se deja constancia que en este acto el progenitor se compromete a suministrar la cantidad Mil bolívares (Bs. 1.000,oo) semanales, para un total de Cuatro Mil bolívares (Bs. 4.000,oo) mensuales, los cuales serán entregados directamente a la progenitora de los adolescentes; para gastos de obligación de manutención; aportara el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos; así como también se compromete a colaborar con todo lo concerniente a la vestimenta escolar, en relación a los gastos de medicinas será cubierto por ambos progenitores; para gastos de navidad el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Quince Mil bolívares (Bs. 15.000,oo); se establece de la siguiente manera por cuanto el progenitor no cuenta con un trabajo actual, solo realiza trabajos eventuales; QUINTO: Asimismo ambos cónyuges declaran que no adquirieron bienes que liquidar.
Igualmente consta del acta de Audiencia Única celebrada, que la Representante del Ministerio Público no formuló oposición con respecto a que este Tribunal provea lo solicitado.
Así mismo se observa que los solicitantes acompañaron su escrito inicial con los siguientes documentos de carácter público, a) copia certificada del acta de registro civil de matrimonio N° 08, correspondiente a los ciudadanos MIGUEL ARCÁNGEL LAFFONTT LEZAMA y DOLORES JOSEFINA MEDINA MEDINA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rafael Maria Baralt del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, y b) copia certificada del acta de registro civil de nacimiento, Nros. 311, 158 y 83, correspondiente a los adolescentes de autos, expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rafael Maria Baralt del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Por tal motivo se evidencia que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, celebrado entre los ciudadanos MIGUEL ARCÁNGEL LAFFONTT LEZAMA y DOLORES JOSEFINA MEDINA MEDINA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-13.863.829 y V-16.469.854, respectivamente.
DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha 17 de mayo de 1996, por ante el Registro Civil de la Parroquia Rafael Maria Baralt del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, contrajeran los ciudadanos MIGUEL ARCÁNGEL LAFFONTT LEZAMA y DOLORES JOSEFINA MEDINA MEDINA, respectivamente.
Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, beneficio de los adolescentes de autos.
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil quince (2.015) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122015000809 y se cumplió con lo ordenado.


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
OJA/ZLL/jj.-
ASUNTO: VP21-J-2015-000291-