REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 06 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2014-000692
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0122015000814
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: EDWIN JAVIER REYES GUTIERREZ y JUANILDE MARIA ALASTRE PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.603.362 y V-16.347.548, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia y la segunda domiciliada en el Municipio Buchivacoa del estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: LISSETTE MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 138.359.
NIÑO(S): SE OMITE ARTICULO 65 DE LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha dos (02) de abril de 2014, los ciudadanos EDWIN JAVIER REYES GUTIERREZ y JUANILDE MARIA ALASTRE PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.603.362 y V-16.347.548, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia y la segunda domiciliada en el Municipio Buchivacoa del estado Falcón.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha ocho (08) de marzo de dos mil ocho (2008), contrajeron matrimonio civil por ante la Dirección Municipal de Registro Civil, Seguridad y orden Publico de la Parroquia Capatarida, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, según consta en el acta de matrimonio Nº 12, que procrearon un (01) hijo anteriormente identificado y fijaron su ultimo domicilio conyugal en el Sector La Playa, Calle Naguanagua, casa N° 226, Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, le da entrada, la anota en los libros respectivos, en fecha dos (02) de abril 2014, se admite en fecha cuatro (04) de abril del año 2014. Se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0122014000463, de fecha once (11) de abril de 2014.
Consta en actas:
1.- Copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
3- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento del niño y/o adolescente de autos.
4.- Diligencia de fecha veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), presentada por los ciudadanos EDWIN JAVIER REYES GUTIERREZ y JUANILDE MARIA ALASTRE PRIETO, partes intervinientes del presente asunto, solicitando: “…decretar la Conversión de la misma en Divorcio...”
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida esta Juzgadora a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Mediante sentencia Nº 002 de fecha 24 de enero de 2001, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, expediente Nº 00-418, caso: Ferenz Hamal Kiss, estableció respecto al artículo de marras lo siguiente:
“Para decidir, la Sala observa: “La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquélla mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año” (negritas del tribunal).
Ya en anterior sentencia se había pronunciado nuestro máximo tribunal, haciendo un análisis mucho más profundo de la indicada institución, siendo la misma Sala por sentencia Nº 81 de fecha 06 de abril de 2000, con ponencia del mismo magistrado, expediente Nº 99-947, caso: Narinder Singh Hayer, quien estableció que:
“La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho de solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho”.
“A partir del decreto pronunciado por el Juez se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como, la fidelidad y la asistencia entre otros. Transcurrido un (1) año, (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vínculo matrimonial), surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, que desde el día once (11) de abril del 2014, fecha en la cual se declaró la Separación de Cuerpos, hasta el día veintidós (22) de abril de 2015, fecha en que se solicito la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (01) año, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes:
“PRIMERA: La Responsabilidad de Crianza de nuestro menor hijo EDWIN JAVIER DE JESUS REYES ALASTRE… será compartida entre ambos cónyuges tal y como lo establece la Ley e igualmente la patria potestad, mientras que la custodia del menor corresponderá a la madre la ciudadana: JUANILDE MARIA ALASTRE PRIETO. SEGUNDA: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, su padre el ciudadano: EDWIN JAVIER REYES GUTIERREZ, tendrá derecho visitar a su hijo de Viernes a Domingo desde las 8:00 a.m. hasta las 8:00 p.m., pudiendo compartir los fines de semana y llevarlo a su hogar en el Municipio Lagunillas, siempre que informe con una semana de anticipación a la ciudadana JUANILDE MARIA ALASTRE PRIETO, entendiéndose que no serán todos los fines de semanas debido a las distancias entre el Municipio Buchivacoa y Lagunillas y en consideración a la edad de nuestro menor hijo, todo bajo acuerdo entre los mismos y a la voluntad de los progenitores y según acuerdo impuestos ante este Tribunal. De igual modo se alternarán de común acuerdo los asuetos de Semana Santa, Carnaval, Vacaciones Escolares y Decembrinas. TERCERA: En cuanto a la Obligación de Manutención, las partes acuerdan que el ciudadano: EDWIN JAVIER REYES GUTIERREZ, cancelará la cantidad de: a) UN MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 1.000,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, los cuales serán Depositados en la Cuenta de Ahorro de la entidad bancaria BICENTENARIO, signada con el Número: 1750164080010000058, a nombre de la ciudadana: JUANILDE MARIA ALASTRE PRIETO, los cuales cancelará los quince (15) días de cada mes; b) Respecto a los gastos ocasionados por época decembrina el ciudadano: EDWIN JAVIER REYES GUTIEREZ, se compromete a depositar TRES MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.000,00) por los gastos ocasionados en estas fechas, tales como: Vestido, Calzado, regalos y otros propios de la época, así mismo se compromete a la compra de vestimenta en los meses de Mayo y Septiembre; c) En cuanto a la época vacacional el ciudadano: EDWIN JAVIER REYES GUTIERREZ, se compromete a costear el 50% de los gastos que amerita esta época. CUARTA: Con respecto a los gastos de Educación, el ciudadano EDWIN JAVIER REYES GUTIERREZ, se compromete a cubrir los gastos de Uniformes, Calzados y Transporte, así como ha de asumir su cuota parte correspondiente la ciudadana: JUANILDE MARIA ALASTRE PRIETO como son: Inscripción, Mensualidades y Útiles Escolares, ya que la misma ha de ser una responsabilidad compartida. QUINTA: En cuanto a los gastos ocasionados por concepto de salud el ciudadano EDWIN JAVIER REYES GUTIERREZ cubre el 50% de los mismos. SEXTA: El ciudadano: EDWIN JAVIER REYES GUTIERREZ y la ciudadana: JUANILDE MARIA ALASTRE PRIETO asumirán cada uno el 50% correspondiente a cualquier otro gasto o imprevisto que se presente con relación a nuestro menor hijo, considerando lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente…” (Sic).
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos EDWIN JAVIER REYES GUTIERREZ y JUANILDE MARIA ALASTRE PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.603.362 y V-16.347.548, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia y la segunda domiciliada en el Municipio Buchivacoa del estado Falcón.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha ocho (08) de marzo de dos mil ocho (2008), por ante la Dirección Municipal de Registro Civil, Seguridad y orden Publico de la Parroquia Capatarida, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, según consta en el acta de matrimonio Nº 12, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
Ahora bien, es menester hacer del conocimiento a las partes solicitantes del presente asunto de jurisdicción voluntaria, que esta Juzgadora pese a ser competente para homologar acuerdos relacionados a la partición y liquidación de la comunidad de bienes o gananciales conyugales de conformidad a lo establecido en el artículo 177 parágrafo segundo, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se abstiene de pronunciarse al respecto y ordena a los solicitantes interponerla por vía autónoma por separado.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Buchivacoa de la Parroquia Capatarida del Estado Falcón y al Registrador Principal del Estado Falcón.-
Publíquese, Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo se ordena la devolución de los documentos originales consignados con el libelo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los seis (06) días del mes de mayo de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se publicó, y se registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122015000814
ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
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OJA/ZLL/jj.
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