REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 06 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2013-002268
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0122015000810.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: RONAL ANTONIO RONDON ACEDO y JACKELINE DEL VALLE ROMERO ANCIANI venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.846.519 y V-17.819.509, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ERCIDA SANDREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.582.
NIÑOS: SE OMITE ARTICULO 65 DE LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2013, los ciudadanos RONAL ANTONIO RONDON ACEDO y JACKELINE DEL VALLE ROMERO ANCIANI venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.846.519 y V-17.819.509, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil ocho (2008), contrajeron matrimonio civil por ante la Intendencia de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio Nº 073, que procrearon un (01) hijo anteriormente identificado y fijaron su ultimo domicilio conyugal en el Sector EL Golfito, calle 26 de octubre, casa S/N, Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la admite en fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2013. Se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0122013000059, de fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2013.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento del niño y/o adolescente de autos.
3.- Copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes.
4.- Diligencia de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015), presentada por los ciudadanos RONAL ANTONIO RONDON ACEDO y JACKELINE DEL VALLE ROMERO ANCIANI, partes intervinientes del presente asunto, manifestando: “…declare la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio...”
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida esta Juzgadora a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Mediante sentencia Nº 002 de fecha 24 de enero de 2001, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, expediente Nº 00-418, caso: Ferenz Hamal Kiss, estableció respecto al artículo de marras lo siguiente:
“Para decidir, la Sala observa: “La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquélla mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año” (negritas del tribunal).
Ya en anterior sentencia se había pronunciado nuestro máximo tribunal, haciendo un análisis mucho más profundo de la indicada institución, siendo la misma Sala por sentencia Nº 81 de fecha 06 de abril de 2000, con ponencia del mismo magistrado, expediente Nº 99-947, caso: Narinder Singh Hayer, quien estableció que:
“La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho de solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho”.
“A partir del decreto pronunciado por el Juez se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como, la fidelidad y la asistencia entre otros. Transcurrido un (1) año, (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vínculo matrimonial), surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, que desde el día dieciséis (16) de Diciembre del 2013, fecha en la cual se declaró la Separación de Cuerpos, hasta el diecisiete (17) de abril de 2015, fecha en que se solicito la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (01) año, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes:
PRIMERO: En virtud de la presente solicitud, se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado y fijar su residencia en cualquier lugar de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: La Custodia del niño de autos, la ejercerá la progenitora ciudadana JACKELINE DEL VALLE ROMERO ANCIANI y La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres. CUARTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos progenitores acordaron lo siguiente: El ciudadano RONAL ANTONIO RONDON ACEDO, podrá visitar a su hijo los días miércoles y jueves de 5:00 PM a 7:00 PM, también podrá compartir con el niño los fines de semana, en forma alternada, un fin de semana el niño compartirá con su madre y el fin de semana siguiente con su padre. Ambos padres se comprometen a velar por brindarle al niño un ambiente agradable de sana distracción, procurando en todo momento calidad de tiempo compartido, que pueda favorecer la estabilidad física, mental, emocional y espiritual de su hijo. Las vacaciones escolares del niño de autos, así como el carnaval, semana santa, navidad y año nuevo las disfrutara con sus padres en forma alternada, previo acuerdo entre los progenitores. QUINTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, educación y salud, se acuerda lo siguiente: Los gastos de uniformes y listas escolares serán compartidos entre ambos progenitores, por cuanto la madre del niño trabaja y genera sus propios ingresos, se encargará de la alimentación del niño y el padre se compromete a depositar en una cuenta Bancaria a nombre de la ciudadana JACKELINE DEL VALLE ROMERO ANCIANI, que oportunamente depositará la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) como complemento a la alimentación del niño, lo cual ira aumentando a medida en que aumente sus ingresos. SEXTO: Ambos padres se comprometen en velar por las necesidades del niño de autos, en cuanto vestido, calzado, juguetes, consultas, medicinas, pero sobre todo en darle el amor que necesita para su crecimiento espiritual, físico, mental y emocional. SEPTIMO: En cuanto a la comunidad de bienes gananciales, ambos declaramos que durante nuestra unión matrimonial no adquirimos ningún bien a repartir.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos RONAL ANTONIO RONDON ACEDO y JACKELINE DEL VALLE ROMERO ANCIANI venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.846.519 y V-17.819.509, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil ocho (2008), por ante la Intendencia de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio Nº 073, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
Ahora bien, es menester hacer del conocimiento a las partes solicitantes del presente asunto de jurisdicción voluntaria, que esta Juzgadora pese a ser competente para homologar acuerdos relacionados a la partición y liquidación de la comunidad de bienes o gananciales conyugales de conformidad a lo establecido en el artículo 177 parágrafo segundo, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se abstiene de pronunciarse al respecto y ordena a los solicitantes interponerla por vía autónoma por separado.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas y al Registrador Principal del Estado Zulia.-
Publíquese, Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo se ordena la devolución de los documentos originales consignados con el libelo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los seis (06) días del mes de mayo de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.



ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se publicó, y se registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122015000810


ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA

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OJA/ZLL/jj.