REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 5 de mayo de 2015
205º y 156º


ASUNTO: VP21-J-2015-000887.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0122015000798.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: MARIFER DEL CARMEN PRIETO FERRER y JOSE ALBERTO RODRIGUEZ CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.809.670 y V-15.016.528, respectivamente, domiciliados la primera en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia y el segundo en Punto Fijo Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: MARIELA SANTELIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.904.-.
NIÑO Y/O ADOLESCENTES: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente asunto en fecha Veintinueve (29) de Abril del año Dos Mil Quince (2015), mediante solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos MARIFER DEL CARMEN PRIETO FERRER y JOSE ALBERTO RODRIGUEZ CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.809.670 y V-15.016.528, respectivamente, domiciliados la primera en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia y el segundo en Punto Fijo Estado Falcón, acompañada la misma de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y Actas de Registro Civil de Nacimiento de los niños de actas, expedida por el Registro Civil correspondiente.
A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en fecha Treinta (30) de Abril de dos mil quince (2015).
Las partes intervinientes en su escrito de solicitud manifestaron lo siguiente: PRIMERO: La patria potestad de nuestras hijas será ejercida por ambos padres. La responsabilidad de crianza de nuestras hijas le corresponde a su legítima madre, la ciudadana MARIFER DEL CARMEN PRIETO FERRER, antes identificada, por lo que nuestras hijas quedaran conviviendo con su progenitora en la casa de habitación. SEGUNDO: Es de mutuo acuerdo que el régimen de convivencia del progenitor será de la siguiente manera: El progenitor compartirá con sus hijas los fines de semana, para la cual retirara los días viernes a las 04:00pm y lo retornará a las 06.00pm el día domingo, el progenitor compartirá con sus hijas los días festivos, regionales, municipales y nacionales en un horario comprendido desde las 08:00am hasta las 06.00pm, de forma alternada con su legitima madre, el día de cumpleaños de las niñas, los mismos compartirá con ambos progenitores y los días especiales por motivo del cumpleaños de los padres las niñas compartirán con cada uno de ellos, en los referidos días. El día del padre las niñas compartirán con su progenitor y el día de la madre compartirán con su progenitora. Con respecto a la época de navidad y año nuevo las niñas compartirán los días 24 y 25 de diciembre con su progenitor y los días 31 de Diciembre y 01 de enero, compartirán con su progenitora los años siguientes será de manera alternada. Con respecto a las vacaciones escolares de las niñas compartirán el primer periodo vacacional con su progenitora, los periodos vacacionales escolares serán de manera alterna entre ambos progenitores; con respecto a los asuetos de carnaval y semana santa, será de manera alternada, el carnaval las niñas lo pasarán con el progenitor y la semana santa lo compartirán con la progenitora, los años siguientes será de manera alterna para ambos progenitores. TERCERO: El padre JOSE ALBERTO RODRIGUEZ CHIRINOS, antes identificado, se compromete en atención a la obligación de manutención a suministrar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (bs.6.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta donde es titular de la cuenta la ciudadana MARIFER DEL CARMEN PRIETO FERRER, antes identificada. Estos conceptos podrán ser mejorados de acuerdo a las necesidades de las niñas y en base a la estabilidad económica de su progenitor. Así mismo el progenitor se compromete que los gastos que se generen en la época decembrina tales como ropa, juguetes y otros que pueda presentarse, suministrará la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,o). Estos conceptos podrán ser mejorados de acuerdo a las necesidades de las niñas en base a la estabilidad económica de su progenitor. En cuanto a la comunidad de bienes, declaramos que durante la unión conyugal no adquirimos bienes que liquidar.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los solicitantes decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g”, 360 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.
Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria
g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.
“Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Es por esas razones que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, debe decretar la Separación de Cuerpos de los referidos ciudadanos.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la SEPARACIÓN DE CUERPOS solicitada por los Ciudadanos MARIFER DEL CARMEN PRIETO FERRER y JOSE ALBERTO RODRIGUEZ CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.809.670 y V-15.016.528, respectivamente, domiciliados la primera en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia y el segundo en Punto Fijo Estado Falcón, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de sus hijos.
Publíquese, Regístrese, Expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Cinco (05) días del mes de Mayo de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION



ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122015000802.




ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA







OJA/ZL/mg.-