REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 5 de mayo de 2015
205º y 156º


ASUNTO: VP21-J-2015-000878.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0122015000798.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: FRANCY DEL CARMEN TARAZONA PEREZ y WILMER ALBERTO AGUILAR GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.832.951 y V-15.159.722, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: MARIO LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.454.-.
NIÑO Y/O ADOLESCENTES: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente asunto en fecha Veintinueve (29) de Abril del año Dos Mil Quince (2015), mediante solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos FRANCY DEL CARMEN TARAZONA PEREZ y WILMER ALBERTO AGUILAR GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.832.951 y V-15.159.722, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, acompañada la misma de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y Actas de Registro Civil de Nacimiento de la niña de actas, expedida por el Registro Civil correspondiente.
A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en fecha Treinta (30) de Abril de dos mil quince (2015).
Las partes intervinientes en su escrito de solicitud manifestaron lo siguiente: PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspenden la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado, fijando su residencia en cualquier parte del país o fuera de el. TERCERO: La patria potestad y el resto del contenido de la Responsabilidad de Crianza, seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores. CUARTO: En cuanto a la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza la ejercerá la progenitora la ciudadana FRANCY DEL CARMEN TARAZONA PEREZ, quien sin perjuicio de lo establecido en beneficio de los derechos del padre, la ejercerá hasta que ésta alcance la mayoría de edad. QUINTO: Obligación de Manutención, el ciudadano WILMER ALBERTO AGUILAR GARCIA, ya identificado, depositara los días quince y último de cada mes la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo) pagados en efectivo que serán depositados en cuenta personal de la ciudadana FRANCY DEL CARMEN TARAZONA PEREZ, por concepto de pensión de alimentos para su hija. Esta cantidad será aumentada en caso de que l obligado disfrute de un aumento en sus ingresos, ya que el mismo, tiene conciencia de que mientras más crezcan la niña tiene más necesidades. Estarán a cargo de ambos padres, en forma conjunta todos los gastos extraordinarios y de carácter no periódico, tales como los de asistencia médica y odontológica, matrículas escolares, obtención de útiles y uniformes escolares. SEXTA:. Régimen de Convivencia, el ciudadano WILMER ALBERTO AGUILAR GARCIA, ya identificado, podrá visitar a su hija en la dirección señalada o en la que se señale en caso de cambio, los días sábados y domingos en horario de diez de la mañana a siete de la noche, siempre y cuando ello no perturbe su rutina de estudio, alimentación y descanso, salvo que ambos padres dispongan de común acuerdo otra cosa. En cuanto a las vacaciones escolares, días festivos, cumpleaños, navidades y año nuevo la niña podrá disfrutar parte de ellas con su padre, previo acuerdo de ambos padres. SEPTIMA: Ambas partes convenimos en este acto que no existen bienes que repartir.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los solicitantes decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g”, 360 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.
Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria
g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.
“Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Es por esas razones que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, debe decretar la Separación de Cuerpos de los referidos ciudadanos.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la SEPARACIÓN DE CUERPOS solicitada por los Ciudadanos FRANCY DEL CARMEN TARAZONA PEREZ y WILMER ALBERTO AGUILAR GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.832.951 y V-15.159.722, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de sus hijos.
Publíquese, Regístrese, Expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Cinco (05) días del mes de Mayo de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION




ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122015000798.



ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
OJA/ZL/mg.-