REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 5 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VI21-V-2007-000133
Sentencia Interlocutoria Nº. PJ0122015000804
Causa principal: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
Parte demandante: LILIBETH YUDEIMY ROJAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.239.514, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandante: Abg. FELICITA MARGARITA CASORLA, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 55.453.
Parte demandada: RUBEN DARIO MARIN ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.085.518, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Hijas(os): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

En fecha 05 de junio de 2007, se recibió por ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del adolescente, el presente asunto Fijación de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana LILIBETH YUDEIMY ROJAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.239.514, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio FELICITA MARGARITA CASORLA, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 55.453, contra el ciudadano RUBEN DARIO MARIN ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.085.518, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento al Juez Unipersonal No.1, dándole el curso de Ley, asignándole el No. Nº 1U-6965-07, admitiéndola en fecha 11/06/2007, librándose las respectivas boletas de notificación.
En esa misma fecha se decretaron medidas de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero por concepto de sueldo o salario, vacaciones y utilidades. Cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero por concepto de Prestaciones Sociales y caja de ahorros, en caso de despido, retiro voluntario, jubilación o muerte, que le puedan corresponder al ciudadano demandado como trabajador al servicio de la empresa PDVSA.
Consta en actas CONVENIMIENTO, presentado en fecha 18/05/2006, por los ciudadanos GREGORIA DEL VALLE LUBO SUAREZ y HENRY LEONIDAS REYES ARAPE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-10.599.044 y V-7.733.770, domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia. Respectivamente, legalmente asistidos en ese acto por el abogado PEDRO ALVARADO, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 32.510, quienes solicitan se homologuen los acuerdos convenidos entre las partes intervinientes.
En fecha 12/02/2005, se dicto sentencia interlocutoria No. 066-08, mediante la cual, se declara CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana LILIBETH YUDEIMY ROJAS RODRIGUEZ, contra el ciudadano RUBEN DARIO MARIN ROMERO, a favor de la niña y/o adolescente MARIN ROJAS, fijando los monto por concepto de obligación.
En fecha 08/08/2014, En virtud de la Resolución N° 2013-009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de Febrero de dos mil trece (2013) en la cual se ordena realizar de forma equitativa la redistribución de los asuntos llevados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, y siendo creado en la misma Resolución este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Es por lo que luego de realizada la referida redistribución a través del sistema informático Juris 2000, y correspondiendo el presente asunto a este Tribunal, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se ABOCA AL CONOCIMIENTO del mismo en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 08/08/2014, se dicto sentencia interlocutoria No. PJ0122014001125, mediante la cual, este Tribunal declara

1) Consumada la perención y extinguida la instancia en el presente asunto de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana LILIBETH YUDEIMY ROJAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.239.514, en contra del ciudadano RUBEN DARIO MARIN ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.085.518.
2) Se mantienen vigente las medidas de embargo decretadas contra la parte demandada, por tres meses contados a partir de la ejecución de la presente decisión.

Ahora bien, a todo evento es preciso para esta Juzgadora hacer las siguientes connotaciones:
1. De la revisión exhaustiva de las actas se evidencia que existe una sentencia de obligación de manutención dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual se fijan los montos por concepto de manutención a favor de la niña y/o adolescente de autos.
2. Esta Juzgadora advierte que se ha incurrido en un error al perimir el presente asunto, estando homologado el mismo, en consecuencia, resulta una decisión irrita tanto desde el punto de vista legal como constitucional, siendo la misma contraria a la ley.

PARTE MOTIVA
A este respecto, y aplicando supletoriamente el artículo 206 del referido Código, conforme a lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”.

En el mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia dictada en fecha 18 de agosto de 2002, señala:
“Observa la Sala, (OMISIS) que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustentación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones esta autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. (OMISIS) En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no solo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto”(subrayado nuestro).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida sentencia señala que…”el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes...”, y en virtud del error en cuanto a la decisión adoptada, este Tribunal acoge el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia previamente nombrada, en consecuencia, debe revocarla el fallo dictado en fecha 08/08/2014.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) SE REVOCA el fallo dictado por este Tribunal en fecha ocho (08) de agosto del 2014, signado con el Nº PJ0122014001125, en el presente asunto de Fijación de Obligación de manutención, incoado por la ciudadana LILIBETH YUDEIMY ROJAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.239.514, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra el ciudadano RUBEN DARIO MARIN ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.085.518, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los cinco (05) días del mes de mayo de 2015. 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Zulay López
Secretaria

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°. PJ0122015000804, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal.

Abg. Zulay López
Secretaria