REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 4 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2015-000303.
SENTENCIA No. PJ0122015000792.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
PARTE DEMANDATE: RENNY MARIA LOVERA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.826.778, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: DAYANA MALDONADO, Inpreabogado Nº 220.541.
PARTE DEMANDATE: EDGAR JOSE MONTERO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.916.656, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
NIÑA: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento cuando es presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito suscrito por la ciudadana RENNY MARIA LOVERA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.826.778, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio DAYANA MALDONADO, antes identificada, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO, al ciudadano EDGAR JOSE MONTERO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.916.656, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, invocando las causales Segunda y Tercera del Articulo 185 del Código Civil, expone el solicitante que en fecha Dos (02) de Diciembre de 2.011, contrajo matrimonio civil por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el ciudadano EDGAR JOSE MONTERO MORENO, una vez contraído matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en el Barrio San José, Calle 89, Casa 61E-41, Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde cada uno de los dos demostraron tener claro el sentido de responsabilidad conviviendo en completa armonía por u lapso aproximado de Dos (02) años, cumpliendo cada uno de los deberes que le imponía el matrimonio…”.
En fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2015, se admitió la presente demanda ejerciéndose el despacho saneador por cuanto no se indico el domicilio exacto de la parte demandada y se ordena la notificación del Ministerio Público.
En fecha Catorce (14) de Abril de 2.015, presento escrito la Fiscal 36º del Ministerio Público, solicitando la declinatoria de competencia por cuanto de la revisión de las actas se observa que el demandante indica como último domicilio conyugal en el Barrio San José, Calle 89, Casa 61E-41, Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Consta al folio Catorce (14) boleta de notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
PARTE MOTIVA
Con este antecedente, pasa esta Juzgadora de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la Competencia por el Territorio, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Código de Procedimiento Civil Venezolano este último por aplicación supletoria del artículo 452 LOPNNA, los cuales disponen:
Artículo 452 LOPNNA: Materias y normas supletorias aplicables. “El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”
Articulo 453° LOPNNA: “Competencia por el Territorio. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicio s de Divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la Ley.”
Articulo 60° CPC: "La incompetencia por la materia y por el Territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso... ".
Artículo 754 CPC: “Es Juez competente para conocer de los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”
Por cuanto se evidencian de las actas procesales que el domicilio conyugal de los solicitantes, se encuentra ubicado en el Barrio San José, Calle 89, Casa 61E-41, Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y como quiera que el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, es el Órgano Judicial mas cercano al lugar de dicho domicilio, es por lo que este Tribunal declina la competencia al mencionado Tribunal, a los fines de que se aboque al conocimiento de la presente causa. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, sede Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara incompetente en razón de territorio para el conocimiento y decisión de la presente Causa, suscrita por la ciudadana RENNY MARIA LOVERA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.826.778, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, siendo competente en todo caso el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Maracaibo. Remítase con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita a dicho Circuito Judicial, a fin de que se le dé cumplimiento al proceso de distribución respectivo y sea conocido por el Juzgado competente. Cúmplase.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, en Cabimas, a los Cuatro (04) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122015000792.-
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
OJA/ZL/mg.
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