REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 4 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-V-2015-000056.
SENT. INT. N° PJ0122015000790.-
CAUSA PRINCIPAL: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTE DEMANDANTE: DENNI BAUDILIO CHIRINOS PEREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14.901.104, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: GERLY CHOURIO, Inpreabogado No. 77.143.-
PARTE DEMANDADA: GISELF CAROLINA RAMOS RENDON, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15.240.085, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
NIÑO: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Ocurrió en fecha Veintisiete (27) de Enero de dos mil quince (2015), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el ciudadano DENNI BAUDILIO CHIRINOS PEREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14.901.104, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, para demandar por REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a la ciudadana GISELF CAROLINA RAMOS RENDON, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15.240.085, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en beneficio de sus hijas las niñas antes identificadas.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Enero de dos mil Quince (2015), este Tribunal de Primera Instancia admitió la demanda presentada, ordenándose despacho saneador a los fines de que el demandante indique la dirección de la parte demandada.
En fecha Cinco (05) de Febrero de 2.015, compareció el ciudadano DENNI BAUDILIO CHIRINOS PEREZ, asistido por la Abogada en Ejercicio GERLY CHOURIO, e indica la dirección de la parte demandada.
Por auto de fecha Doce (12) de Febrero de 2.015, se ordeno lo conducente, entre ello la notificación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Corre inserta al folio catorce (14) del presente asunto boleta de notificación correspondiente a la ciudadana Fiscal 36° del Ministerio Público, la cual fue certificada por la secretaria de este Tribunal en fecha Veintisiete (27) de Febrero de dos mil quince (2015).
En fecha Veintisiete (27) de Febrero de 2.015, se agregó a las actas boleta de notificación de la ciudadana GISELF RAMOS RENDON, devuelta por el ciudadano Alguacil de este Tribunal.
En fecha Cuatro (04) de Marzo de 2.015, compareció el ciudadano DENNI BAUDILIO CHIRINOS PEREZ, asistido por la Abogada en Ejercicio GERLY CHOURIO, e indica nueva dirección de la parte demandada a los fines de practicar la notificación respectiva, lo cual se acordó por auto de fecha 18 de Marzo de 2.015.
Corre inserta al folio Veintisiete (27) del presente asunto boleta de notificación de la parte demandada.
En fecha Catorce (14) de Abril de 2.0o15, compareció la ciudadana GILSELF CAROLINA RAMOS RENDON, asistida por la Abogada en Ejercicio MARELYS ACOSTA, y consigna copias del acuerdo celebrado con el ciudadano DENNI BAUDILIO CHIRINOS PEREZ, en fecha 31 de Marzo de 2015, el cual fuera homologado en fecha 06 de Abril de 2.015, en el cual se acordó lo relacionado a las instituciones familiares a favor de sus hijas, el cual se ordenó agregar por auto de fecha 21 de Abril de 2.015.
En fecha Veintidós (22) de Abril de 2.015, compareció el ciudadano DENNI BAUDILIO CHIRINOS PEREZ, asistido por la Abogada en Ejercicio GERLY CHOURIO, y desiste del procedimiento.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de diligencia de fecha Veintidós (22) de Abril de 2.015, que compareció el ciudadano DENNI BAUDILIO CHIRINOS PEREZ, parte demandante, en el presente asunto y desistió del procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar intentado. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrita por el ciudadano DENNI BAUDILIO CHIRINOS PEREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14.901.104, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por el ciudadano DENNI BAUDILIO CHIRINOS PEREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14.901.104, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha Veintidós (22) de Abril de 2.015, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto, previa certificación de los mismos en actas. Se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Cuatro (04) días del mes de Mayo de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122015000790.-
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA

OJA/ZL/mg.-