REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 28 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2015-000318
Sentencia Interlocutoria Nº: PJ0122015000926
Causa Principal: MEDIDA DE PROTECCION DE INTEGRACIÓN EN FAMILIA AMPLIADA.
Parte Demandante: ROCIO DEL CARMEN GAMEZ CUADRADO, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-57.417.991, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Parte Demandada: MARITZA JOSEFINA RODRIGUEZ MARIN, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.226.715, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Beneficiario(a): se omite, articulo 65 de la Lopnna.
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015), cuando es presentado escrito suscrito por el(la) ciudadano(a) ROCIO DEL CARMEN GAMEZ CUADRADO, antes identificado, incoando una demanda de MEDIDA DE PROTECCION DE INTEGRACIÓN EN FAMILIA AMPLIADA en contra del(la) ciudadano(a) MARITZA JOSEFINA RODRIGUEZ MARIN, igualmente identificado, en fecha treinta (30) de marzo de 2015, se le dio entrada, numero, anoto en los libros respectivos y se admitió cuanto ha lugar en derecho el asunto contentivo de la demanda de Jurisdicción Contenciosa, ordenándose la notificación de la parte demandada e igualmente de la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2015, fue debidamente certificada por la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Publico.
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil quince (2015) diligencia suscrita por el(la) ciudadano(a) ROCIO DEL CARMEN GAMEZ CUADRADO, plenamente identificada en actas, asistida por la abogada DENISEE ROSALES SANCHEZ, Defensora Publica, en la cual manifiesta “Desiste del presente asunto en el Juicio de MEDIDA DE PROTECCION DE INTEGRACIÓN EN FAMILIA AMPLIADA, es todo...”
En fecha veintiocho (28) del mes de mayo del año dos mil quince (2015), la abogada OMAIRA JIMENEZ ARIAS, como Jueza Segunda de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dicto auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa, en el mismo estado que se encuentra
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicadas de manera supletoria de conformidad con lo previsto en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de lo contenido en la diligencia de fecha 25 de mayo de 2015, suscrita por el(la) ciudadano(a) ROCIO DEL CARMEN GAMEZ CUADRADO, parte demandante en el presente asunto, asistido por su abogada antes identificados y en donde manifestó que desiste del procedimiento de la demanda de MEDIDA DE PROTECCION DE INTEGRACIÓN EN FAMILIA AMPLIADA intentada. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Consumado el DESISTIMIENTO de la demanda de Medida de Protección de Integración de Integración en Familia Ampliada, intentada por la ciudadana ROCIO DEL CARMEN GAMEZ CUADRADO, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-57.417.991, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, contra la ciudadana MARITZA JOSEFINA RODRIGUEZ MARIN, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.226.715, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Aprobado y Homologado el DESISTIMIENTO suscrito, pasándolo en Autoridad de Cosa juzgada como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento el presente asunto y se ordena devolver los documentos originales previa certificación en actas de los mismos. Devuélvanse. Se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, Regístrese, Archívese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte interesada.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.

ABG. ZULAY LÓPEZ LAGUNA.
SECRETARIA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122015000926.-

ABG. ZULAY LÓPEZ LAGUNA.
SECRETARIA

OJA/ZLL/jj.-