REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 28 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2015-000172
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°: PJ0122015000933
CAUSA PRINCIPAL: EXTENSION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTE DEMANDANTE: MARIBEL ALDANA DE MORALES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-5.063.801, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Publica Quinta de Protección.-
PARTE DEMANDADA: MANUEL SALVADOR NOVOA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13.289.785, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ADOLESCENTES: se omite articulo 65 de Lopnna
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015), mediante escrito presentado por ante este Tribunal por el(la) ciudadano(a) MARIBEL ALDANA DE MORALES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-5.063.801, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por motivo de Fijación de Obligación de Manutención en beneficio de la niña de autos, y en contra del ciudadano MANUEL SALVADOR NOVOA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13.289.785, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, se le dio entrada, numero, anoto en los libros y se admitió cuanto ha lugar en derecho, librándose las notificaciones a la parte demandada de autos y a la representación judicial del Ministerio Publico, respectivamente.
Seguidamente, en fecha doce (12) de marzo de 2015, se dicto auto mediante el cual se revoca parcialmente el auto de fecha 27 de febrero de 2015, ordenando librar nueva boleta de notificación a la parte demandada de autos.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2015, la Coordinadora de Secretaría certificó la notificación debidamente practicada a la representación judicial del Ministerio Publico así como la notificación debidamente practicada a la parte demandada, antes identificada.
Inmediatamente, en fecha seis (06) de abril de 2015, se dicto auto fijando la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día miércoles quince (15) de abril de 2015, a las nueve de la mañana (09:00am); y llegada la oportunidad, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante en el presente asunto, quien con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este despacho, se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada de autos y haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, la parte demandante insistió en continuar con el proceso, se declaro terminada la Audiencia Preliminar en fase de Mediación, procediendo a fijar la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, conforme lo establece el articulo 473 de la Ley Orgánica de para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día martes doce (12) de mayo de 2015, a las tres de la tarde (03:00pm).
En fecha veintidós (22) de abril de 2015, la parte demandante presento escrito de pruebas, siendo agregada a las actas del presente asunto en fecha veintisiete (27) de abril de 2015.
Posteriormente, en fecha once (11) de Mayo de 2015, se dicto auto ordenando la reprogramación de la audiencia preliminar en fase de sustanciación fijada para el día 12/05/2015, para el día veintisiete (27) de Mayo de 2015, a las 11:00am
Llegada la oportunidad, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante MARIBEL ALDANA DE MORALES, antes identificada, asistido por la abogada PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Publica, competente en materia de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, asimismo comparece a la presente audiencia de mediación la parte demandada ciudadano MANUEL SALVADOR NOVOA MALDONADO, antes identificado; sin asistencia de abogado y previa entrevista con la Jueza de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio del niño anteriormente mencionado.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…..manifiestan en este acto su disposición de llegar al siguiente acuerdo: PRIMERO: El progenitor compartirá en carnaval con el niño y semana santa el niño compartirá con su abuela y en los años siguientes serán de manera alternados SEGUNDO: Para la época de vacaciones el niño compartirá con su abuela el periodo de 30 días continuos y 30 días con el progenitor. TERCERO: En época de navidad un periodo del 15 de diciembre al 26 del mismo mes con la abuela y el 27 de diciembre al 06 con su progenitor y en los años siguientes será alternado de común acuerdo entre las partes. CUARTO: Los fines de semanas serán de forma alternada para el progenitor y la abuela materna del niño, retirándolo del hogar del progenitor el día viernes a las 5:00 p.m, retornándolo el día domingo a las 5:00 p.m, previa comunicación entre las partes. QUINTO: Acto seguido las partes ciudadanos MARIBEL ALDANA DE MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-5.063.801 y el ciudadano MANUEL SALVADOR NOVOA MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° V-13.289.785, manifiestan estar de acuerdo con lo convenido.- Es todo.”. (Sic)
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora analiza la disposición legal referida al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 470 LOPNNA tercer aparte.
La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso. En caso de acuerdo parcial, se debe dejar constancia de tal hecho en un acta, especificando los asuntos en los cuales no hubo acuerdo y continuar el proceso en relación con éstos. En interés de los niños, niñas o adolescentes, el acuerdo puede versar sobre asuntos distintos a los contenidos en la demanda. El juez o jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos de los niños niñas o adolescentes, trate sobre asuntos sobre los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materias no disponibles………..
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015), no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes interesadas.
Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA
En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122015000933.-
ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA
Asunto N° VP21-V-2015-000172.-
OJA/ZLL/jj.-
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