REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 28 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001072
SENTENCIA Nº: PJ0122015000930
MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: WINDER RAMON LEAL PADILLA y ELIANNY KAROLINA LOPEZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.302.240 y V-23.765.492, respectivamente, con domicilio en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
HIJO(S): se omite articulo 65 de la Lopnna
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución admitió el mismo en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015), e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos WINDER RAMON LEAL PADILLA y ELIANNY KAROLINA LOPEZ RIVERO, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños antes identificados.
PRIMERO: la ciudadana LOPEZ RIVERO ELIANNY KAROLINA, viene ejerciendo voluntariamente los cuidados y custodia de su hija antes identificada. SEGUNDO: El ciudadano WINDER RAMON LEAL PADILLA, se compromete a cumplir con una Obligación de Manutención de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) semanales, que serán entregados en especies los días Domingo a la progenitora. TERCERO: Para los gastos de medicina, se comprometen ambos progenitores a cumplir con un 50% cada uno. CUARTO: De mutuo acuerdo entre las partes se comprometen a cumplir con los gastos de útiles y uniformes escolares 50% para cada uno. El progenitor comprará los útiles y la progenitora comprara el uniforme escolar. QUINTO: De mutuo acuerdo entre las partes se comprometen a cumplir con un Régimen de Convivencia Familiar, todos los fines de semana el progenitor buscara a la niña en casa de la progenitora a las 6:00pm., y la retornara los días Domingo a las 4:00 de la tarde, a casa de la progenitora. Para vacaciones escolares estará quince (15) días con cada progenitor, de igual manera la niña compartirá el día de cumpleaños, medio día con cada progenitor; para las fechas decembrinas, estará el 24 de diciembre, con la progenitora y el 31 de diciembre estará con el progenitor, pudiendo alternar este acuerdo cada año. El progenitor se compromete a cumplir con los gastos generados en ropa y zapatos para estas fechas decembrinas. En todos estos acuerdos se toma en cuenta EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Fijación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.
Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha ocho (08) de abril del dos mil quince (2015), no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365, 385 y 386, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha ocho (08) de abril del dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°PJ0122015000930.-

ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA

OJA/ZLL/jj.-