REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 28 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-001067

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0122015000934.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SOLICITANTES: BEN ALEXANDER OLIVARES GARCIA Y MARTHA LAURA CASTILLO VICUÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.713.139 y V-13.841.365, domiciliados en Bogota Colombia y Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO PERNALETE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.408.-

NIÑO Y/O ADOLESCENTES: Artículo 65 de la LOPNNA

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente asunto en fecha Veinticinco (25) de Mayo de Dos Mil Quince (2015), mediante solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos BEN ALEXANDER OLIVARES GARCIA Y MARTHA LAURA CASTILLO VICUÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.713.139 y V-13.841.365, domiciliados en Bogota Colombia y Municipio Cabimas del Estado Zulia, acompañada la misma de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y Actas de Registro Civil de Nacimiento de la adolescente de actas, expedida por el Registro Civil correspondiente.
A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en fecha Veinticinco (25) de Mayo de dos mil quince (2015).
Las partes intervinientes en su escrito de solicitud manifestaron lo siguiente: OBLIGACION DE MANUTENCION: Por concepto de Obligación de Manutención se acuerda la cantidad de SETECIENTOS SETENTA DOLARES AMERICANOS (770$); o su monto equivalente en moneda nacional de TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 38.500,00) mensuales, calculados a la tasa SICAD II, los cuales serán depositados por el progenitor BEN ALEXANDER OLIVARES GARCIA ya identificado, los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros del Banco Banistmo Nº 0102905545, abierta a nombre de la progenitora MARHA LAURA CASTILLO VICUÑA, 1) En cuanto al rubro educación el padre y la madre convienen en que dichos gastos de útiles y uniformes escolares, sean cubiertos, con las cantidades señaladas en el rubro de manutención, numeral primero. 2) En lo relativo al rubro salud, la asistencia medica de la niña será garantizada, a través de los servicios públicos de salud y/o seguro privado, cubiertos por la empresa para la cual labora el padre, mientras que los medicamentos igualmente serán garantizados y cubiertos con las cantidades señaladas en el numeral anterior. 3) En relación a la época decembrina, los gastos de vestimenta y juguetes, serán garantizados y cubiertos con las cantidades señaladas en el numeral primero.
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá la posibilidad de compartir con su niña, cuando se encuentre en el país, y así lo desee, previa notificación a la madre. Retirándola del hogar materno el día sábado en horario comprendido entre 01:00pm a 05:00pm de ese mismo día y la llevara de regreso el día domingo, antes de las 05:00pm. El padre no podrá llevarse a la niña en horario escolar, es decir, los días de lunes a viernes en el horario ya antes establecido. Ni tampoco podrá llevarse a la niña pasadas las 09:00pm de los días permitidos. Igualmente podrá disfrutar de la niña: 1) En periodo vacacional cuando el padre viaje con la niña, la madre podrá hablar por teléfono con ella cuantas veces lo requieran las partes. Mientras que la niña este bajo la Custodia del padre, este no podrá dejarla sola sin supervisión de un adulto de su plena confianza, ni podrá consumir bebidas alcohólicas. Todo esto de conformidad con a lo previsto en la LOPNNA. 2) Los días de asueto correspondientes al año 2015, la niña disfrutara el Carnaval con la progenitora, mientras que la semana santa, si el progenitor se encuentra en el país lo disfrutara con el, esto se realizara en forma alterna cada año. 3) Las vacaciones escolares 2015, la primera mitad del periodo vacacional la niña la compartirá con su progenitor, si esta en el país, mientras que la segunda mitad de dicho periodo la niña compartirá con la progenitora, esto se realizara de forma alterna hasta que la niña sea una adolescente y pueda viajar con su progenitor a la ciudad donde vida. 4) Diciembre de 2015, la niña disfrutara con su padre si se encuentra en el país, los días 24 y 25 de Diciembre, mientras que los días 31 de Diciembre y 01 de Enero, la niña compartirá con su madre, esto se realizara de forma alternada. 5) El día del padre y del cumpleaños del progenitor, la niña compartirá con este si esta en el país, mientras que el dia de la madre y el cumpleaños de esta, la niña lo compartirá con su madre. 6) El día del Niño y el dia del cumpleaños de la hija, serán compartidos por ambos progenitores.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA

Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los solicitantes decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g”, 360 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.
Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria
g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.
“Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Es por esas razones que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, debe decretar la Separación de Cuerpos de los referidos ciudadanos.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la SEPARACIÓN DE CUERPOS solicitada por los Ciudadanos: BEN ALEXANDER OLIVARES GARCIA Y MARTHA LAURA CASTILLO VICUÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.713.139 y V-13.841.365, domiciliados en Bogota, Colombia y Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de sus hijos.
Publíquese, Regístrese, Expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN



ABG. ZULAY LÓPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122014000934.-

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA

OJA/ZLL/agn.-