REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 28 de mayo de 2015
205° y 156°
ASUNTO: VP21-J-2015-001049
Sentencia Interlocutoria. PJ0122015000922
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: ROLMAN IGNACIO AMUNDARAIN URDANETA y SIVELIN ROSA BRAVO MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.949.305 y V-13.661.196, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
ABOGADO(A): MARY YULIT MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.778.
HIJOS: se omite articulo 65 de Lopnna
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos: ROLMAN IGNACIO AMUNDARAIN URDANETA y SIVELIN ROSA BRAVO MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.949.305 y V-13.661.196, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos acompañada la misma de copia certificada del acta de registro civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento de la niña y adolescente de autos, expedida por el Registro Civil competente.
A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015).
En dicho escrito los solicitantes por mutuo acuerdo establecen lo siguiente: PRIMERO: En virtud de la presente Separación, se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: Cada cónyuge podrá elegir la residencia que a bien tenga escoger en cualquier lugar del país o fuera de él. TERCERO: En relación a nuestras hijas antes identificadas, ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo CONVENINOS, velando por el interés Superior, su nivel de vida adecuado, ya que ambos padres somos responsables de la obligación de manutención, por la salud física, mental, emocional de nuestras hijas en fin garantizaremos el derecho que tienen al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juegos establecidos en los siguientes términos. CUARTO: Hemos convenido que la responsabilidad de crianza de nuestras hijas, será ejercida por la madre. QUINTO: En relación a la patria potestad, hemos convenido que esta será ejercida por ambos padres en forma conjunta. SEXTO: Con relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7500,00) mensuales, de la siguiente manera: la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) en forma quincenal, para sufragar los gastos de alimentación de sus hijas, dicha cantidad de dinero será depositado por el ciudadano ROLMAN IGNACIO AMUNDARAIN URDANETA, ya identificado, a la ciudadana SIVELIN ROSA BRAVO MORALES, ya identificada, en la cuenta bancaria que a bien disponga aperturar dicha ciudadana a la brevedad posible, en la entidad bancaria de su elección, quedando como soporte del cumplimiento de dicho pago los depósitos bancarios, o en su defecto a realizar un mercado por dicha cantidad el cual deberá entregar en casa de la madre dentro del mismo lapso de tiempo, igualmente la madre Ciudadana SIVELIN ROSA BRAVO MORALES, se compromete a cubrir el restante 50% correspondiente a los gastos de alimentación de sus hijas. Así mismo, el padre se compromete a cubrir el 100% del costo del seguro medico de sus hijas, igualmente cada padre se compromete a cubrir el 50% de los gastos de vestuario, educación, gastos extras por enfermedad, recreación y regalos en las épocas festivas. SEPTIMO: Con relación a la convivencia familiar, el progenitor ROLMAN IGNACIO AMUNDARAIN URDANETA, tendrá derecho a visitar a sus hijas y a mantener comunicación con ellas, cumpliendo el siguiente régimen: los días de semana después de sus actividades escolares hasta horas de la noche, y los fines de semana pudiendo las hijas pernoctar con el padre. El día del padre y cumpleaños del padre, las hijas lo pasarán con el padre, quedándose a dormir en el hogar del mismo, debiendo retornarlas su padre al día siguiente y el día de la Madre y cumpleaños de la madre, las hijas lo pasarán con su madre. Con respecto a las vacaciones de carnaval, semana santa, vacaciones escolares, navidad y fin de año, ambos padres la disfrutaran en forma alterna de la siguiente manera: CARNAVAL: El primer con la madre y el siguiente año con el padre y así sucesivamente. SEMANA SANTA: El primer año con el padre y el siguiente año con la madre y así sucesivamente. VACACIONES ESCOLARES: Serán de por mitad, veinte días con la madre y veinte días con el padre, comenzando las primeras vacaciones con su madre. NAVIDAD Y FIN DE AÑO: Las niñas lo pasaran con su padre el 24 de diciembre, y el día 31, de diciembre con la madre, previo acuerdo entre ambos padres. OCTAVO: Queda acordado por ambos padres que en caso de realizar algún viaje con las hijas al interior o exterior del país, con alguno de los padres, el padre o la madre, deberá contar con autorización expedida por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la Jefatura Civil o mediante documento autenticado según corresponda. Cualquier excepción será considerada como falta a este acuerdo. Es todo. (Sic)
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional imparte la decisión correspondiente bajo la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos ROLMAN IGNACIO AMUNDARAIN URDANETA y SIVELIN ROSA BRAVO MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.949.305 y V-13.661.196, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.
Es por esas razones que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: ROLMAN IGNACIO AMUNDARAIN URDANETA y SIVELIN ROSA BRAVO MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.949.305 y V-13.661.196, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos ROLMAN IGNACIO AMUNDARAIN URDANETA y SIVELIN ROSA BRAVO MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.949.305 y V-13.661.196, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña y adolescente antes identificada.
Queda establecido que la comunidad de gananciales adquiridos dentro del matrimonio por los ciudadanos ROLMAN IGNACIO AMUNDARAIN URDANETA y SIVELIN ROSA BRAVO MORALES, antes identificados, podrá se liquidada, una vez que haya quedado disuelto el mismo, bien sea por la vía del mutuo consentimiento o por vía ordinaria, conforme a las normas sustantivas previstas en el Código Civil, aplicando el procedimiento contencioso previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0122015000922 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA

OJA/ZLL/jj.-
ASUNTO VP21-J-2015-001049.-