Treinta (30)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 27 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2014-000960
Nº PJ0122015000914. Sentencia Interlocutoria.
Causa principal: Fijación (Obligación de Manutención).
Parte demandante: Viloria de Segovia Maria Coromoto, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12326057, con domicilio ubicado en la avenida 51, calle Dr. José Gregorio Hernández, casa s/n, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogados asistentes de la parte demandante: Abg. Nelly Margarita Montilla, inpreabogado Nº 165721.
Parte demandada: Henry Javier Segovia Perdomo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12843123, con domicilio ubicado en el Sector los Samanes, entre avenidas Vargas con 43 diagonal a la Frontera Colombiana, casa s/n, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogados asistentes de la parte demandada: Abg. José Bracho Balestrini, inpreabogado Nº 47853.
Niño y Adolescente: Articulo 65 de la LOPNNA
Parte Narrativa
En esta misma fecha, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el mismo, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de su hijo.
Términos del Convenimiento
“Primero: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Nueve Mil Bolívares (Bs. 9000,00), como Obligación de Manutención mensual a favor de sus menores hijos, que serán depositados en el Banco Occidental de Descuento
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(BOD) a quien se ordena oficiar, cantidades éstas que se harán efectivas los quince (15) la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4500,00) y treinta (30) días de cada mes, la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares. Segundo: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo, el progenitor se compromete a suministrar cuatro mudas de vestidos y dos de calzado y los juguetes respectivos propios de la época. Así mismo se compromete a dotar de dos camas con sus colchones a cada uno de sus hijos. Tercero: En cuanto a los gastos de educación, (útiles y uniformes escolares), el progenitor se compromete a suministrar el cien por ciento (100%). Cuarto: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor manifiesta que sus hijos se encuentra incluidos en el récord de la empresa para la cual presta sus servicios, para que estos gocen de dichos beneficios y lo que no cubra será aportado por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%). Quinto: El progenitor aportara del concepto de sus Vacaciones en el mes de Agosto ropa y calzado (cuatro (04) mudas para cada uno) para uso diario. Sexto: Ambas partes acuerdan, que en caso de que el progenitor reciba aumento salarial, se aumentarán los montos ofrecidos en este acuerdo de lo que represente el aumento recibido por el progenitor.” (Sic).

Parte Motiva
Esta Sentenciadora analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes no es contrario a los intereses de sus hijos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a las Instituciones Familiares, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes y se acuerda librar oficio al Banco Occidental de Descuento bajo el Nº 0780-2015.
Parte Narrativa
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
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Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada del presente fallo a las partes intervinientes y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y Archívese.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria

En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122015000914.-
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria.
OJA/ZCLL/lg.