REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 27 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-001043
SENTENCIA No PJ0122014000920
MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTES: LISETH COROMOTO MONTERO ZARRAGA y AUDRY JOSE MOGOLLON ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-19.121.704 y V-16.048.196, respectivamente, con domicilio en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
HIJO(A): se omite articulo 65 de Lopnna
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Venezuela del Municipio Miranda del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución admitió el mismo en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015), e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos LISETH COROMOTO MONTERO ZARRAGA y AUDRY JOSE MOGOLLON ORTEGA, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención, en beneficio de la niña antes identificada.
PRIMERO: adquiero el compromiso de suministrar a mi hija la cantidad en efectivo de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.200,00) Mensuales, por concepto de Pensión Alimenticia, los cuales serán entregados y firmados por un recibo personalmente por la progenitora LISETH COROMOTO MONTERO ZARRAGA, titular de la cedula de identidad V-19.121.704, SEGUNDO: En cuanto a otros gastos como consultas medicas, medicinas, útiles y uniformes escolares, serán cubiertos por la empresa KRATS BAR GRILL, Ubicada en la arterial, Ciudad Ojeda, o serán cubiertos por ambos progenitores de la siguiente manera: cien por ciento (100%) salud cubrirá el padre, cincuenta por ciento (50%) escolaridad (lista, uniforme, calzado, merienda). TERCERO: En cuanto al bono vacacional, la cantidad de especies cincuenta por ciento (50%) y bonificación de fin de año, el progenitor se compromete a aportar la cantidad de especies, que serán utilizados para la vestimenta de los niños, niñas y adolescentes. Y juguetes cubrirá el padre.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Fijación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.
Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha ocho (08) de abril del dos mil quince (2015), no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tal como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha ocho (08) de abril del dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°PJ0122015000920.-

ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA
OJA/ZLL/jj.-