REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 27 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-001032

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0122015000916.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SOLICITANTES: GUILLERMO JOSE REYES JIMENEZ Y DISANA JORGEL TALAVERA VICIERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.286.060 y V-7.969.233, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: YOLET FALCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.470.-

NIÑO Y/O ADOLESCENTES: Articulo 65 de la LOPNNA

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente asunto en fecha Veinte (20) de Mayo de Dos Mil Quince (2015), mediante solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos GUILLERMO JOSE REYES JIMENEZ Y DISANA JORGEL TALAVERA VICIERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.286.060 y V-7.969.233, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, acompañada la misma de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y Actas de Registro Civil de Nacimiento de la adolescente de actas, expedida por el Registro Civil correspondiente.
A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en fecha Veintiuno (21) de Mayo de dos mil quince (2015).
Las partes intervinientes en su escrito de solicitud manifestaron lo siguiente: PRIMERO: Para cubrir los gastos de alimentación de sus hijas ISABELLA y PAMELA, por cuanto esta ultima, pese haber cumplido la mayoría de edad, se encuentra cursando estudios de odontología en la Universidad del Zulia y le es imposible proveer para su sustento, el padre entregara a la progenitora la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) dentro de los primeros cinco días de cada mes: Esta suma será revisada anualmente tomando en consideración las necesidades de sus hijas, la inflación y la capacidad económica tanto del padre como de la madre.
SEGUNDO: En el mes de Noviembre entregara la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) para cubrir los gastos de Navidad y Año Nuevo de ambas hijas, suma esta que esta sujeta a revisión de acuerdo con lo establecido en el numeral anterior.
TERCERO: Con relación a los gastos escolares de ISABELLA NASADY, su padre GUILLERMO JOSE REYES JIMENEZ se compromete a entregar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) al inicio del año escolar y con relación a los gastos universitarios de PAMELA NASADI, entendiendo que esta cursando una carrera universitaria que implica costos importantes, su padre se compromete a entregarle en la oportunidad que lo requiera el apoyo económico, el cual variara dependiendo de la necesidad del momento. En cuanto a la asistencia medico hospitalaria y otros que requieran sus hijas nombradas, estos serán cubiertos por ambos progenitores en la medida de las posibilidades de cada uno y de común y amistoso acuerdo.
CUARTO: En la época de vacaciones el padre se compromete a entregar la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) a cada una de sus hijas, a fin de cubrir los gastos relacionados con su recreación durante dicha temporada.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambas partes acuerdan que el ciudadano GUILLERMO REYES, podrá visitar durante los fines de semana a sus hijas, pudiendo retirar a ISABELLA NASADY del hogar materno los días sábado a partir de las 08:00am y retornándola a su hogar los días domingo a las 06:00pm, mas sin embargo, este régimen no impedirá el compartir mas tiempo con ellas, en especial con ISABELLA NASADY, cuando así lo necesite y quiera la adolescente, siempre cuidando con no perturbar sus actividades estudiantiles y demás actividades propias de su edad.
La temporada de Carnaval y Semana Santa, será compartida de manera interanual, iniciando el próximo 2016 de la siguiente manera: Carnaval con el padre y Semana Santa con la madre.
El periodo de vacaciones será compartido en un cincuenta por ciento (50%) de dicho tiempo con cada uno de los progenitores, en cuyo caso, manifiestan ponerse de acuerdo en la debida oportunidad, buscando siempre el bienestar de sus hijas.
Durante la temporada Decembrina y año nuevo, ISABELLA y PAMELA compartirán alternativamente cada año con uno y otro progenitor, para lo cual acuerdan que en el presente año 2015, los días 24 y 25 de Diciembre lo pasaran con su madre, y los días 31 de Diciembre de 2015 y 01 de Enero de 2016 con su papa; los años sucesivos se alternaran dichos días, mas sin embargo, este acuerdo no impedirá que de forma amistosa convengan en otra forma de hacerlo, siempre y cuando se tome en consideración lo mas conveniente al bienestar de ambas hijas, en lo particular de la adolescente ISABELLA NASADY, y así con el resto de los acuerdos a que ha llegado en la presente solicitud de Separación de Cuerpos.-

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA

Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los solicitantes decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g”, 360 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.
Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria
g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.
“Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Es por esas razones que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, debe decretar la Separación de Cuerpos de los referidos ciudadanos.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la SEPARACIÓN DE CUERPOS solicitada por los Ciudadanos: GUILLERMO JOSE REYES JIMENEZ Y DISANA JORGEL TALAVERA VICIERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.286.060 y V-7.969.233, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de sus hijos.
Publíquese, Regístrese, Expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN



ABG. ZULAY LÓPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122014000916.-

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
OJA/ZLL/agn.-