REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 26 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-001065

SENTENCIA No PJ0122015000909

MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)

PARTES: FELIPE ANTONIO GONZALEZ EZQUIVEL Y LORENA BEATRIZ ROMERO AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-25.486.377 y V-25.486.371, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

HIJO(S): Articulo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución admitió el mismo en fecha 25 de Mayo de dos mil quince (2015), e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos FELIPE ANTONIO GONZALEZ EZQUIVEL Y LORENA BEATRIZ ROMERO AVILA, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención, en beneficio de la niña de autos.
PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre su hija dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 Bs) mensuales depositados los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta bancaria que se aperturaza a favor de la niña en la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, para que la progenitora realice las compras en alimentos nutritivos y balanceados que satisfagan las normas alimenticias de la niña, además de comprometerse el progenitor en realizar una compra con artículos de aseo personal para la niña cada vez que lo amerite. Este convenimiento estará sujeto a ajuste de forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y de la niña. SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos relacionados a las asistencias medicas, consultas, hospitalización y medicamentos ambos progenitores manifestaron cubrirse los gastos en un 50%. TERCERO/EDUCACION: Los gastos referentes a la Educación el progenitor manifestó cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares en un 100% y los gastos de la merienda escolar se asumirán de manera compartida, es decir, una semana el progenitor y otra semana la progenitora para el periodo escolar 2016/2017. CUARTO/ ROPA Y CALZADO: Ambos progenitores se comprometen en comprarle a su hija ropa diaria y calzado cada vez que lo amerite. QUINTO/ NAVIDAD: En época de Navidad y Fin de año el progenitor se comprometió a aportar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00 Bs) para los gastos correspondientes a ese termino, donde ambos progenitores irán en compañía de su hija a realizar las compras la segunda semana del mes de Diciembre del año 2015, además de entregar el regalo de Navidad a su niña que será adicional a los DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00 Bs), todo esto con el objeto de sufragar las necesidades materiales y espirituales de la niña. SEXTO: En este acto la ciudadana LORENA BEATRIZ ROMERO AVILA, aceptó el Ofrecimiento de Obligación de Manutención ofrecida por el ciudadano FELIPE ANTONIO GONZALEZ EZQUIVEL.
En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, convienen lo siguiente: PRIMERO: El progenitor podrá retirar a su hija en el hogar de la progenitora cualquier dia de la semana previa comunicación telefónica con ella, en un horario comprendido desde el transcurso de la mañana retornándola al hogar de la progenitora el mismo día a partir de las 07:00pm y siempre y cuando no perturbe con las actividades habituales de su hija (Alimentación, recreación, siesta entre otras) la progenitora mantendrá comunicación telefónica con el progenitor para saber de la condición de su hija, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 386 de la LOPNNA. Así como también se acordó que los fines de semana viernes, sábado y domingo serán alternados en el mismo horario señalado anteriormente. SEGUNDO: El día de las madres la niña lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con su progenitor. El día del cumpleaños de la niña compartirá con ambos progenitores, también compartirá el cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con el. TERCERO: Los días feriados sean (Nacionales, Regionales o Municipales) así como también Carnaval, Semana Santa, la niña compartirá con ambos progenitores, serán compartidos a objeto de fortalecer los lazos familiares. CUARTO: En época de Navidad y Fin de año la niña compartirá los días 24, 25 y 31 de Diciembre y 01 de Enero con ambos progenitores, así como también ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación de su hija.-
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.
Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 06 de Abril de 2015, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365, 385 y 386, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha Seis (06) de Abril de 2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0122015000909.-

ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA



OJA/ZLL/agn.-