REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 26 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-000949
SENTENCIA Nº: PJ0122015000910
MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: ZULEIKA DEL CARMEN BETANCOURT SOJO y GREWIL BENITO BERMUDEZ DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-20.623.165 y V-18.635.662, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
HIJO(S): se omite, articulo 65 de Lopnna.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución admitió el mismo en fecha once (11) de mayo de dos mil quince (2015), e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos ZULEIKA DEL CARMEN BETANCOURT SOJO y GREWIL BENITO BERMUDEZ DOMINGUEZ, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño antes identificado.
PRIMERO/ALIMENTACIÓN: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre su hijo dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) mensuales los cuales serán divididos en cuatro semanas de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) semanales, entregados a la progenitora del niño, todos los domingos en dinero en efectivo, mediante recibo firmado, y sellado para que la progenitora realice las compras en alimentos nutritivos y balanceados que satisfagan las normas alimenticias del niño. Este convenimiento, estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y del niño. SEGUNDO/ SALUD: En cuanto a los gastos relacionados, asistencias medicas, consultas y hospitalización ambos progenitores manifestaron cubrir los gastos en un cincuenta por ciento (50%) cada progenitor. TERCERO/EDUCACIÓN: En cuanto a los gastos referentes a la educación, el progenitor se compromete a sufragar los gastos de uniformes escolares y la progenitora se compromete en sufragar los gastos de útiles escolares, y la merienda escolara será asumida de manera compartida, una semana el progenitor y otra semana la progenitora, para el periodo escolar 2015/2016. CUARTO/ROPA Y CALZADO: Ambos progenitores se comprometieron en comprarle a su hijo ropa diaria y calzado cada vez que el niño lo amerite. QUINTO/NAVIDAD: En época de navidad y fin de año el progenitor se comprometió a aportar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,00) para los gastos correspondientes a este termino, donde el progenitor irá en compañía de su hijo la ultima semana de noviembre del año 2015, a realizar las compras, debiendo consignar copias de las facturas a la progenitora para que verifique el monto acordado en la audiencia, además de comprometerse el progenitor a con entregar el regalo de navidad de su niño, que será adicional a los CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,00), todo con el objeto de satisfacer la s necesidades espirituales y materiales de su hijo. SEXTO: En este acto la ciudadana ZULEIKA DEL CARMEN BETANCOURT SOJO acepto la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ofrecida por el ciudadano GREWIL BENITO BERMUDEZ DOMINGUEZ. En relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de su hijo, quien esta bajo la responsabilidad de crianza de ambos progenitores y custodia de la progenitora y por medio del presente convenio, ambos progenitores acordaron lo siguiente: PRIMERO: El progenitor compartirá con su hijo cualquier día de la semana previa comunicación telefónica con la progenitora del niño siempre y cuando su horario de trabajo se lo permita y no perturbe con las actividades habituales de su hijo (alimentación, recreación educación, siestas entre otras) y los fines de semana el progenitor se compromete a retirar a su hijo del hogar de la progenitora a partir del día sábado a las nueve de la mañana (09:00am) retornándolo el día domingo a las seis de la tarde (06:00pm). SEGUNDO: Los días feriados sean (Nacionales, Regionales o Municipales) así como también Carnaval, Semana Santa, el niño compartirá con ambos progenitores, serán compartidos a objeto de fortalecer los lazos familiares. CUARTO: En época de navidad y fin de año el niño compartirá los días 24 y 31 de Diciembre con la progenitora y el día 25 de Diciembre y 01 de enero compartirá con su progenitor. Y los próximos años serán inversos, así como también ambos ciudadanos mantendrán comunicación telefónica o por cualquier medio electrónico para saber de la situación de su hijo.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Fijación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.
Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha trece (13) de abril del dos mil quince (2015), no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365, 385 y 386, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha trece (13) de abril del dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.6



ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA



En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°PJ0122015000910.-

ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA
OJA/ZLL/jj.-