REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 26 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-000939
SENT. INT. N°: PJ0122015000908
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTES: AUVELIS CAROLINA BRAVO MOLINA y EUDE JAVIER CASTILLO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18.633.015 y V-18.217.104, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente.
ORGANO Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
NIÑO: se omite, articulo 65 de Lopnna
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil quince (2015), cuando es presentado escrito proveniente de la Fiscalía Trigésima Secta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, consignando escrito suscrito por los ciudadanos AUVELIS CAROLINA BRAVO MOLINA y EUDE JAVIER CASTILLO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18.633.015 y V-18.217.104, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio del niño antes identificado.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha siete (07) de mayo de dos mil quince (2015) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos AUVELIS CAROLINA BRAVO MOLINA y EUDE JAVIER CASTILLO JIMENEZ, antes identificados, acuerdan lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio del citado niño:
PRIMERO: El progenitor antes identificado se compromete a suministrar a favor de su hijo anteriormente nombrado, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para un total de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2000,00), específicamente los días treinta de cada mes, todo lo cual será entregado por el referido directamente a la ciudadana AUVELIS CAROLINA BRAVO MOLINA o a través de una tercera persona en dinero en efectivo, previo recibo firmado por esta ultima. SEGUNDO: El progenitor antes identificado se compromete a costear el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que sean necesarios a favor de su hijo anteriormente señalado, con ocasión a vestimenta y calzado, esto en la época de navidad y año nuevo, procurando que lo señalado sea cumplido sin exceder del día quince (15) de diciembre de cada año y dentro de sus posibilidades económicas la entrega en la referida época del regalo u obsequio que se estila. Todo ello sin descartar las reposiciones necesarias en el transcurso del año, las cuales cubrirá en el mismo porcentaje (50%). Asimismo, el ciudadano EUDE JAVIER CASTILLO JIMENEZ, se compromete a costear en un cincuenta por ciento (50%) los gastos que eventualmente se produzcan con ocasión al rubro salud, a saber: consultas medicas, medicamentos, pruebas de laboratorio, etc; a favor de su hijo que por cualquier motivo o circunstancia no pudiese ser cubierto por el servicio publico de salud, que previamente se compromete a agotar la ciudadana AUVELIS CAROLINA BRAVO MOLINA y/o en su caso el seguro medico del cual es beneficiario el niño en cuestión, dada la relación laboral que desarrolla la progenitora. Igualmente, el ciudadano EUDE JAVIER CASTILLO JIMENEZ, se compromete a costear en igual porcentaje, vale decir, cincuenta por ciento (50%) de los gastos relativos a la escolaridad que desarrollara el niño en referencia (UTILES Y UNIFORMES ESCOLARES).
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha seis (06) de mayo de dos mil quince (2015), presentado por ante este Tribunal en fecha siete (07) de mayo de dos mil quince (2015), cubre con todos los requisitos establecido en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos AUVELIS CAROLINA BRAVO MOLINA y EUDE JAVIER CASTILLO JIMENEZ, antes identificados, en fecha seis (06 de mayo de dos mil quince (2015), presentado por ante este Tribunal en fecha siete (07) de mayo de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122015000908.
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
OJA/ZLL/jj.-
ASUNTO VP21-J-2015-000939
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