REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 25 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2015-000343
Sentencia N°: PJ0122015000898
CAUSA PRINCIPAL: REVISION DE SENTENCIA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTE DEMANDANTE: OMAR ENRIQUE CAMPOS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15.785.048, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: MARIA VIRGINIA RIVERO y MARY J. RIVERO, Inpreabogado 206.651 y 61.943.
PARTE DEMANDADA: DENIREE DEL CARMEN ACOSTA CARRERA, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-19.327.712, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: AURORA CASANOVA Y PAOLA PADRON, Inpreabogado números: 34.599 y 198.793
HIJO(S): SE OMITE, ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha siete (07) de abril de dos mil quince (2015), mediante escrito presentado por ante este Tribunal por el(la) ciudadano(a) OMAR ENRIQUE CAMPOS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15.785.048, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia en contra del(la) ciudadano(a) DENIREE DEL CARMEN ACOSTA CARRERA, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-19.327.712, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en el cual demanda por motivo de Revisión de Sentencia de Régimen de Convivencia en beneficio de su hija antes identificada, y se le dio entrada, numero, anoto en los libros y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenándose librar las notificaciones respectivas
En fecha catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015), la Coordinadora de Secretaría certificó la notificación debidamente practicada a la representación judicial del Ministerio Publico, así como la notificación practicada a la parte demandada, antes identificada, respectivamente.
Seguidamente, en fecha dieciocho (18) de mayo de 2015, se dicto auto fijando la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día lunes dieciocho (18) de mayo de 2015, a las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45am).
Llegada la oportunidad, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante ciudadano(a) OMAR ENRIQUE CAMPOS CHIRINOS, antes identificada, asimismo comparece a la presente audiencia de mediación la parte demandada ciudadano(a) DENIREE DEL CARMEN ACOSTA CARRERA, antes identificada, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de su hija anteriormente mencionada.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…manifiestan en este acto su disposición de llegar al siguiente acuerdo PRIMERO: El progenitor podrá visitar a su hija los días martes de dos de la tarde (02:00pm) a tres de la tarde (03:00pm) y los días viernes asistirá a La Plaza “EL BARROSO” en compañía de la tía materna ciudadana MARIA MARTINEZ, en el horario de cinco de la tarde (05:00pm) a siete de la noche (07:00pm) para compartir con su progenitor antes identificado. Y los días domingos en el horario de cinco de la tarde (05:00pm) hasta las siete de la noche (07:00pm). SEGUNDO: El día del Padre la niña compartirá con el progenitor en el horario comprendido de nueve de la mañana (09:00am) a cuatro de la tarde (04:00pm). TERCERO: En la época navideña y año nuevo, la niña compartirá con el progenitor los días veinticinco (25) de diciembre del presente año y primero (01) de enero de dos mil dieciséis (2016), en el horario comprendido de doce del mediodía (12:00) a siete de la noche (07:00pm) y los años subsiguientes se alternaran dichas fechas, es decir, los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre. CUARTO: En relación a la época de carnaval y semana santa, el progenitor retirara a la niña en el hogar materno a partir de las diez de la mañana (10:00am) regresándola a su hogar a las seis de la tarde (06:00pm), este será de forma alternada previo acuerdo entre las partes. QUINTO: Para la época de vacaciones escolares de la niña, esta será compartida, pasará los días de semana con su progenitora, y el progenitor la buscara en el hogar materno los días sábado a las diez de la mañana (10:00am) y la regresará a las siete de la noche (07:00pm) y el día domingo la buscara a las 10:00am y la regresara a las cinco de la tarde (05:00pm) a su hogar materno. SEXTO: Ambas partes acuerdan la inclusión a un programa de apoyo u orientación familiar con la finalidad de estimular la integración de la niña, así como guiar el desarrollo armónico de la relaciones entre los miembros de la familia, en la Institución FAIN; SEPTIMO: En este acto ambas partes manifiestan estar conforme con todos y cada uno de los acuerdos aquí establecidos, comprometiéndose a respetar cada una de las Cláusulas, y en tal sentido ambas partes solicitan la homologación respectiva. Es todo.”. (Sic)
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora analiza la disposición legal referida al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
Artículo 470 LOPNNA: “Artículo 470 LOPNNA: “ …la mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso...”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha veinticinco (25) de los corrientes, no es contrario a los intereses de la niña de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se acuerda oficiar a la Institución FAIN, a los fines de la inclusión a un programa de apoyo u orientación familiar con la finalidad de estimular la integración de la niña, así como guiar el desarrollo armónico de la relaciones entre los miembros de la familia.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes interesadas.
Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA


En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122015000898.-


ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA

OJA/ZLL/jj.-
Asunto N° VP21-V-2015-000343.-