REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 25 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2015-000342
Sentencia N°: PJ0122015000900
CAUSA PRINCIPAL: REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: OMAR ENRIQUE CAMPOS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15.785.048, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: MARIA VIRGINIA RIVERO y MARY J. RIVERO, Inpreabogado 206.651 y 61.943.
PARTE DEMANDADA: DENIREE DEL CARMEN ACOSTA CARRERA, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-19.327.712, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: AURORA CASANOVA Y PAOLA PADRON, Inpreabogado números: 34.599 y 198.793
HIJO(S): SE OMITE ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha siete (07) de abril de dos mil quince (2015), mediante escrito presentado por ante este Tribunal por el(la) ciudadano(a) OMAR ENRIQUE CAMPOS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15.785.048, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia en contra del(la) ciudadano(a) DENIREE DEL CARMEN ACOSTA CARRERA, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-19.327.712, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en el cual demanda por motivo de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, en beneficio de su hija antes identificada, y en fecha 08 de abril 2015, se le dio entrada, numero, anoto en los libros y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenándose librar las notificaciones respectivas.
En fecha catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015), la Coordinadora de Secretaría certificó la notificación debidamente practicada a la representación judicial del Ministerio Publico, así como la notificación practicada a la parte demandada, antes identificada, respectivamente.
Seguidamente, en fecha dieciocho (18) de mayo de 2015, se dicto auto fijando la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día lunes dieciocho (18) de mayo de 2015, a las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45am).
Llegada la oportunidad, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante ciudadano(a) OMAR ENRIQUE CAMPOS CHIRINOS, antes identificada, asimismo comparece a la presente audiencia de mediación la parte demandada ciudadano(a) DENIREE DEL CARMEN ACOSTA CARRERA, antes identificada, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de su hija anteriormente mencionada.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…manifiestan en este acto su disposición de llegar al siguiente acuerdo PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo), como Obligación de Manutención mensual a favor de su hija, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros, a nombre de la progenitora, ciudadana DENIREE DEL CARMEN ACOSTA CARRERA, y a favor de su hija, cantidades éstas que se harán efectivas dentro de los primeros (05) días de cada mes. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de su hija, el progenitor se compromete a aportar la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) para los gastos propios de dicha época, lo cual hará efectivo los primeros cinco (05) días del mes de noviembre del presente año, adicional al juguete de navidad de su hija. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, en lo referente a los útiles escolares, el progenitor se compromete a cubrir todos los gastos que por este concepto se generen en un cien por ciento (100%) para el periodo escolar 2015-2016 y en los años siguientes será de forma inversa, es decir, cubrirá los gastos de uniformes escolares de su hija. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, ambas partes se comprometen a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) todos los gastos que por este concepto se generen. QUINTO: El progenitor para el mes de julio de 2015, se compromete a dotar a la niña de cuatro (04) mudas de ropa y dos (02) de calzado, acordes al su desarrollo y crecimiento. SEXTO: El progenitor se compromete a cancelar la cantidad de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 16.400,00) por concepto de Obligación de Manutención atrasadas correspondiente al mes de abril del año 2012 al mes de abril del año 2015, los cuales serán cancelados a finales del mes de agosto del año 2015. Es todo.”. (Sic)
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora analiza la disposición legal referida al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA: “Artículo 470 LOPNNA: “ …la mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso...”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha veinticinco (25) de los corrientes, no es contrario a los intereses de la niña de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes interesadas.
Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122015000900.-


ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
OJA/ZLL/jj.-
Asunto N° VP21-V-2015-000342.-