REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 25 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-001026

SENTENCIA No PJ0122015000894

MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)

PARTES: YORWIN JAVIER SILVA CHIRINOS Y ANYELIN DEL VALLE ADAMES MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-21.428.602 y V-28.320.750, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

HIJO(S): Articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución admitió el mismo en fecha 20 de Mayo de dos mil quince (2015), e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos YORWIN JAVIER SILVA CHIRINOS Y ANYELIN DEL VALLE ADAMES MARTINEZ, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención, en beneficio de los niños de autos.
PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor adquiere el compromiso de suministrar un cincuenta por ciento (50%) la cantidad de Seiscientos bolívares (Bs. 600,00) semanales, donde el ciudadano YORWIN SILVA hará una compra en alimentos nutritivos y balanceados en cantidad y calidad que satisfagan las normas dietéticas de sus hijo todos los Domingo de cada semana. Esta cantidad estará sujeta a modificaciones conforme al índice inflacionario tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de las niñas y dentro de las posibilidades económicas del progenitor. SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos de medicamentos, consultas médicas y hospitalización del niño será costeada de manera compartida por ambos progenitores, es decir, un cincuenta por ciento 50% por cada progenitor. TERCERO/EDUCACION: En cuanto a los gastos referentes a la Educación de la niña se fijara cuando este en la edad requerida para entrar a la escolaridad. CUARTO/ ROPA Y CALZADO: Ambos progenitores se comprometen en comprarle al niño ropa diaria y calzado cada vez que lo amerite. QUINTO/ NAVIDAD: Con relación a los gastos en época navideña del niño el progenitor se compromete a cubrir un cincuenta por ciento 50% los gastos de ropa y calzado la cantidad de Cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) donde el progenitor ira junto con el niño a comprar los estrenos de navidad antes del 15 de Diciembre de 2015, adicional de los Cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) el progenitor le comprara un juguete de navidad a su hijo con el objeto de sufragar las necesidades materiales y espirituales del niño. SEXTO: En este acto la ciudadana ANYELIN DEL VALLE ADAMES MARTINEZ, aceptó el Ofrecimiento de Obligación de Manutención ofrecida por el ciudadano YORWIN JAVIER SILVA CHIRINOS.
En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, convienen lo siguiente: PRIMERO: El progenitor podrá retirar al niño del hogar materno los días Viernes, Sábado y Domingo, desde las Diez de la mañana (10:00am) retornándolo ese mismo día a las Doce del mediodía (12:00m), pudiéndose extender por alguna eventualidad que al progenitor se le pueda presentar (FIN DE SEMANA COMPARTIDO), es decir, un fin de semana la progenitora, hasta que el niño tenga una edad adecuada para compartir mas tiempo con su papa, siempre, siempre y cuando no interfiera con las actividades habituales del niño (Alimentación, recreación, siesta entre otras) o que perturben con el desarrollo físico e intelectual de sus hijas de conformidad con lo establecido en el articulo 386 de la LOPNNA. SEGUNDO: El día de las madres lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con su progenitor. TERCERO: En el día del niño, la niña compartirá con ambos progenitores. CUARTO: En días feriados, sean nacionales, regionales o municipales, así como carnaval, semana santa y vacaciones escolares el niño compartirá con ambos progenitores, a objeto de fortalecer los lazos familiares. QUINTO: El día del cumpleaños del niño compartirá con ambos progenitores así como también el cumpleaños de la progenitora y del progenitor. SEXTO: En época de Navidad y Fin de año el niño compartirá los días 24 y 25 de Diciembre con su progenitor, y 31 de Diciembre y 01 de Enero con su progenitora, años posteriores será de manera inversa. SEPTIMO: Ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación de la niña.-
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.
Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 15 de Abril de 2015, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365, 385 y 386, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha Quince (15) de Abril de 2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°PJ0122015000894.-

ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA



OJA/ZLL/agn.-