REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 25 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-000995.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0122015000895.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: YURILIS JOSEFINA MALDONADO y JOSE ANTONIO MONTERO CRESPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.169.805 y V-14.085.131, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: VERONICA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.321.-.
NIÑO Y/O ADOLESCENTES: Artículo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto en fecha Quince (15) de Mayo del año Dos Mil Quince (2015), mediante solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos YURILIS JOSEFINA MALDONADO y JOSE ANTONIO MONTERO CRESPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.169.805 y V-14.085.131, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, acompañada la misma de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y Actas de Registro Civil de Nacimiento del adolescente de actas, expedida por el Registro Civil correspondiente.
A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en fecha Dieciocho (18) de Mayo del año Dos Mil Quince (2015).
Las partes intervinientes en su escrito de solicitud manifestaron lo siguiente: PRIMERO: La custodia del adolescente la continuara ejerciendo el ciudadano JOSE ANTONIO MONTERO CRESPO, y la patria potestad y Responsabilidad de Crianza se ejercerá en forma compartida. SEGUNDO: El ciudadano JOSE ANTONIO MONTERO CRESPO, padre del adolescente asumirá en un 100% los gastos relativos a la manutención de nuestro hijo, ya identificado. Igualmente lo referente a gastos de medicamentos, médicos, calzados, vestuario serán sufragados en su totalidad por su padre. La madre ciudadana YURILIS JOSEFINA MALDONADO, colaborara en la medida de sus posibilidades económicas en lo referido a los gastos de manutención, educación, recreación, entre otros para su hijo. TERCERO: Régimen de convivencia familiar, la ciudadana YURILIS JOSEFINA MALDONADO, podrá visitar a su hijo los fines de semana, específicamente los días viernes desde las 04.00pm. Asimismo previa opinión del adolescente este pernoctara en la casa de la madre los fines de semana desde el día viernes a las 04.00pm de la tarde hasta los días domingos en hora del mediodía. Los periodos de vacaciones escolares serán en forma compartida, es decir, un (01) mes con el padre y un (01) mes con la madre, las fechas de semana santa y carnaval serán en forma alternada, es decir, el carnaval con el progenitor y la semana santa con la progenitora y así sucesivamente. En la época de navidad los días 24 de Diciembre y 31 de Diciembre serán con la madre y 25 de diciembre y 1º de Enero del año siguiente con el padre y así sucesivamente, el día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre con su madre, el día del cumpleaños del adolescente, la madre podrá asistir a las celebraciones sean fiestas, paseos, entre otros. CUARTO: La ciudadana YURILIS JOSEFINA MALDONADO, quedara residenciada en la casa que fuese nuestro último domicilio conyugal y el ciudadano JOSE ANTONIO MONTERO CRESPO, establecerá su domicilio donde mejor le convenga. QUINTO: De igual manera queda entendido que a partir de la firma de la presente separación los bienes que se adquieran son de cada uno de los cónyuges adquirientes, considerándose bienes propios. SEXTO: En relación a los bienes adquiridos durante nuestra relación conyugal declaramos que no existe ningún bien que repartir.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los solicitantes decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g”, 360 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.
Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria
g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.
“Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.
Es por esas razones que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, debe decretar la Separación de Cuerpos de los referidos ciudadanos.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la SEPARACIÓN DE CUERPOS solicitada por los Ciudadanos YURILIS JOSEFINA MALDONADO y JOSE ANTONIO MONTERO CRESPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.169.805 y V-14.085.131, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de sus hijos.
Publíquese, Regístrese, Expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. ZULAY DEL CARMEN LÓPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122015000895.-
ABG. ZULAY DEL CARMEN LÓPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
OJA/ZL/mg.-
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