REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 22 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-000605
SENTENCIA DEFINITIVA N°: PJ0122015000893
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
PARTES: LEANDRO ENRIQUE LAMEDA ACOSTA y KEILA DANIELA MELGAREJO PÁEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, casados y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-13.976.560 y V-19.119.573, respectivamente.
ABOGADO(S) ASISTENTE(S): JANETH GUTIERREZ, INPRE Nro. 77.709.
HIJO(A)S: se omite articulo 65 de Lopnna
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia extensión Cabimas, en fecha doce (12) de marzo del año dos mil quince (2015), los ciudadanos LEANDRO ENRIQUE LAMEDA ACOSTA y KEILA DANIELA MELGAREJO PÁEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, casados y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-13.976.560 y V-19.119.573, respectivamente, legalmente asistidos en este acto por el(la) Abogado(a) en ejercicio JANETH GUTIERREZ, antes identificados, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, en fecha treinta (30) de marzo de 2015, la Jueza Segunda Temporal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, le dio entrada, numero, anoto en los libros respectivos y la admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando así la notificación de la representación Judicial del Ministerio Publico, la cual fue debidamente certificada por la coordinadora de secretaría de este Circuito Judicial en fecha veinte (20de abril de 2015.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2015, se dicto auto en el cual se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución la abogada OMAIRA JIMENEZ ARIAS, fijando para el día lunes dieciocho (18) de mayo de 2015, a las nueve y treinta de la mañana (09:30am) la celebración de la audiencia única, prevista en el articulo 512 de la LOPNNA.
Llegada la oportunidad, comparecieron los ciudadanos LEANDRO ENRIQUE LAMEDA ACOSTA y KEILA DANIELA MELGAREJO PÁEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, casados y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-13.976.560 y V-19.119.573, respectivamente, debidamente asistidos por el(la) abogado(a) JANETH GUTIERREZ, INPRE Nro. 77.709, y se procede a celebrar la Audiencia Única.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos LEANDRO ENRIQUE LAMEDA ACOSTA y KEILA DANIELA MELGAREJO PÁEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, casados y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-13.976.560 y V-19.119.573, respectivamente, manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha ocho (08) de mayo de 2009, ante el Jefe Civil y su respectiva Secretaria de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Asimismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Brisas Calle 02, Casa N° 10, del Sector Tía Juana Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de enero de 2010, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hijo de autos, ambas partes acuerdan lo siguiente: PRIMERO: Ambos progenitores sufragaran de manera compartida, como lo hemos venido haciendo, los gastos de alimentación, vestidos, recreación, atención medica, deportes, cultura, además de cubrir los gastos con motivo del inicio de un nuevo año escolar con respecto a los gastos de uniformes escolares, libros, zapatos, serán cubierto por el progenitor en un (100 %), los gastos ocasionados con motivo de festividades de navidad y año nuevo y su respectivo regalo de navidad, Para cumplir con los gastos de obligación de manutención; la progenitora se compromete a cubrir la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) quincenales y en época de navidad la progenitora cubrirá la cantidad de bolívares Cinco Mil (Bs. 5.000,oo) para dicha temporada. SEGUNDO: Respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece el mismo de la siguiente manera: la progenitora podrá visitar a su hijo de forma amplia sin que haya interrupción del horario escolar de nuestro hijo, asimismo el niño pasara los fines de semanas con su progenitora desde el día viernes a partir de las 5:00 p.m, hasta el día domingo a las 5:00 p.m; y podrá pasar cualquier otro día cuando así sea necesario y de mutuo acuerdo entre ambos progenitores; para los periodos de Vacaciones escolares el niño pasara la mitad del periodo con su progenitora y la otra mitad con el progenitor; para las vacaciones de semana santa y carnaval un año con su progenitora y un año con el progenitor y en los años sucesivos serán alternados para cada uno de los padres; en época de navidad el día 24 y 25 de diciembre lo compartirá con su madre y 31 de diciembre y 01 de enero lo compartirá con su padre y en los años sucesivos, se alternaran los días.
Igualmente consta del acta de Audiencia Única celebrada, que la Representante del Ministerio Público no formuló oposición con respecto a que este Tribunal provea lo solicitado.
Así mismo se observa que los solicitantes acompañaron su escrito de solicitud con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada del acta de registro civil de Matrimonio Nº 185 correspondiente a los ciudadanos LEANDRO ENRIQUE LAMEDA ACOSTA y KEILA DANIELA MELGAREJO PÁEZ, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; y b) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nº 117, correspondiente al niño de autos, expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Por tal motivo se evidencia que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, celebrado entre los ciudadanos LEANDRO ENRIQUE LAMEDA ACOSTA y KEILA DANIELA MELGAREJO PÁEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, casados y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-13.976.560 y V-19.119.573, respectivamente.
DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha ocho (08) de mayo de 2009, por ante el Jefe Civil y su respectiva secretaria de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, contrajeran los ciudadanos LEANDRO ENRIQUE LAMEDA ACOSTA y KEILA DANIELA MELGAREJO PÁEZ, respectivamente.
Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, beneficio del niño de autos.
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil quince (2.015) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122015000893 y se cumplió con lo ordenado.


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
OJA/ZLL/jj.-
ASUNTO: VP21-J-2015-000605-