REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 21 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001006
SENTENCIA No PJ0122015000883
MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: JAVIER FRANCISCO PINO POLANCO Y ROSALY ALEJANDRA BLANCO MOLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-23.514.463 y V-26.023.093, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
HIJO(S): Articulo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución admitió el mismo en fecha 20 de Mayo de dos mil quince (2015), e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos JAVIER FRANCISCO PINO POLANCO Y ROSALY ALEJANDRA BLANCO MOLERO, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención, en beneficio de los niños de autos.
PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor adquiere el compromiso de suministrar un cincuenta por ciento (50%) la cantidad de Tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales, que seran divididos en dos quincenas de Mil quinientos bolívares (1.500,00) cada quincena, donde el ciudadano JAVIER PINO hará una compra en alimentos nutritivos y balanceados en calidad y cantidad que satisfagan las normas dietéticas de sus hijas todos los quince y ultimo de cada mes. Esta cantidad estará sujeta a modificaciones conforme al índice inflacionario tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de las niñas y dentro de las posibilidades económicas del progenitor. SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos de medicamentos, consultas médicas y hospitalización de la niña, esta goza de los beneficios por la empresa INTERCON por parte de su progenitor. TERCERO/EDUCACION: En cuanto a los gastos referentes a la Educación de la niña se fijara cuando este en la edad requerida para entrar a la escolaridad. CUARTO/ ROPA Y CALZADO: Ambos progenitores se comprometen en comprarle a la niña ropa diaria y calzado cada vez que lo amerite. QUINTO/ NAVIDAD: Con relación a los gastos en época navideña de la niña el progenitor se compromete a sufragar un cincuenta por ciento (50%) del gasto de ropa y calzado la cantidad de Veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,00) donde el progenitor ira junto con la niña a comprar los estrenos de navidad antes del 15 de Diciembre de 2015, adicional de los Veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) el progenitor le comprara un juguete de navidad a su hija con el objeto de sufragar las necesidades materiales y espirituales de la niña. SEXTO: En este acto la ciudadana ROSMARY MARIA ROMERO SERRANO, aceptó la Fijación de Obligación de Manutención ofrecida por el ciudadano OSLENKI JOSE GAMBOA MENDEZ.
En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, convienen lo siguiente: PRIMERO: El progenitor se compromete a retirar a la niña del hogar materno los días entre semana o fines de semana desde las Nueve de la mañana (09:00am) retornándola ese mismo dia a las Seis de la tarde (06:00pm), pudiéndose extender por alguna eventualidad que al progenitor se le pueda presentar y cuando su horario de trabajo se lo permita ya que tiene una jornada laboral de 4*4, es decir, labora 4 dias y descansa 4, hasta que la niña tenga una edad adecuada de compartir mas tiempo con su progenitor, siempre y cuando no interfiera con las actividades habituales de la niña (Alimentación, recreación, siesta entre otras) o que perturben con el desarrollo físico e intelectual de sus hijas de conformidad con lo establecido en el articulo 386 de la LOPNNA. SEGUNDO: El día de las madres lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con su progenitor. TERCERO: En el día del niño, la niña compartirá con ambos progenitores. CUARTO: En días feriados, sean nacionales, regionales o municipales, así como carnaval, semana santa y vacaciones escolares las niñas compartirán con ambos progenitores, a objeto de fortalecer los lazos familiares. QUINTO: El día del cumpleaños de las niñas compartirá con ambos progenitores así como también el cumpleaños de la progenitora y del progenitor. SEXTO: En época de Navidad y Fin de año las niñas compartirán los días 24 y 31 de Diciembre con su progenitora, y 25 de Diciembre y 01 de Enero con su progenitor, años posteriores será de manera inversa. SEPTIMO: Ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación de la niña.-
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.
Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 22 de Abril de 2015, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365, 385 y 386, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha Veintidós (22) de Abril de 2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veintiún (21) días del mes de Mayo de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122015000883.-
ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
OJA/ZLL/agn.-
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