REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 21 de mayo de 2015
205° y 156°
ASUNTO: VP21-J-2015-000894
Sentencia Interlocutoria. PJ0122015000884
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: SHEILA IYIMAR VILLA DE HERNANDEZ y JOSE GREGORIO HERNANDEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.188.889 y V-10.762.657, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
ABOGADO(A): BERNARDO JOSE HENRIQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 228.252.
HIJOS: se omiten articulo 65 de Lopnna
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos: SHEILA IYIMAR VILLA DE HERNANDEZ y JOSE GREGORIO HERNANDEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.188.889 y V-10.762.657, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes acompañada la misma de copia certificada del acta de registro civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento de los niños de autos, expedida por el Registro Civil competente.
A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil quince (2015).
En dicho escrito los solicitantes por mutuo acuerdo establecen lo siguiente: PRIMERO: La institución de la Patria Potestad y el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza de sus hijos serán ejercidos de forma conjunta por ambos progenitores. SEGUNDO: La Custodia de sus hijos antes identificados, le corresponde a la madre, la ciudadana SHEILA IYIMAR VILLA DE HERNANDEZ. TERCERO: La Manutención, El ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ PEREZ, se obliga a entregar a la ciudadana SHEILA IYIMAR VILLA DE HERNANDEZ, por concepto de obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) semanales, de los cuales emitirá el correspondiente finiquito por dicho concepto. igualmente el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ PEREZ, se compromete a sufragar todos los gastos por concepto de vestimenta, juguetes, asistencia medica, y para navidad y año nuevo le será entregado la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,00) para los niños para los gastos de esta ocasión y así mismo, para los gastos extras que requieran los menores. CUARTO: El Régimen de Convivencia Familiar se ha convenido en los siguientes términos: A.- El padre mantiene relaciones personales y contacto directo con sus hijos antes identificados, en cualquier momento a través de la comunicación epistolar, telefónica, por sistema computarizado (correo electrónico, redes sociales) y personalmente cada vez que el progenitor y los niños así lo requieran, siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares y extra cátedra que realicen sus hijos, tales como deportes y recreación; B.- Para los días de vacaciones cortas, tales como Carnavales y Semana Santa, decidimos mantener una comunicación efectiva y directa y que los mismos sean de manera alternada anualmente, en cuanto a su disfrute; C.- En cuanto a los días de vacaciones, largas de los meses de agosto y septiembre de cada año, incluyendo los días del mes de diciembre y enero de cada año, hemos igualmente alternado tales periodos de común acuerdo sin problema de naturaleza alguna y D.- Ambos progenitores compartirán con los niños los fines de semana en forma alternada, y el padre no custodio podrá mantener contacto con los niños los días y las horas que lo requieran sus hijos, de común acuerdo entre los progenitores, sin perturbar sus horas de descanso, estudios o actividades complementarias.- QUINTO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga. SEXTO: En caso de presentarse algún desacuerdo entre nosotros respecto a lo que exige el interés de nuestros hijos, antes identificados, nosotros como progenitores nos guiaremos por la practica que nos ha servido para resolver situaciones parecidas; empero, si tal practica no existiere o hubiese dudas sobre su existencia, acudiremos ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a resolver la controversia. También hacemos constar que durante la vigencia del matrimonio no adquirimos ningún bien a repartir.
De igual manera queda entendido que a partir de la firma de la presente separación, los bienes que se adquieran son de cada uno de los cónyuges adquirientes, considerándose bienes propios. Es todo. (Sic)
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional imparte la decisión correspondiente bajo la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos SHEILA IYIMAR VILLA DE HERNANDEZ y JOSE GREGORIO HERNANDEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.188.889 y V-10.762.657, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.
Es por esas razones que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: SHEILA IYIMAR VILLA DE HERNANDEZ y JOSE GREGORIO HERNANDEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.188.889 y V-10.762.657, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos SHEILA IYIMAR VILLA DE HERNANDEZ y JOSE GREGORIO HERNANDEZ PEREZ, ya identificados, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los niños antes identificados.
Queda establecido que la comunidad de gananciales adquiridos dentro del matrimonio por los ciudadanos SHEILA IYIMAR VILLA DE HERNANDEZ y JOSE GREGORIO HERNANDEZ PEREZ, antes identificados, podrá se liquidada, una vez que haya quedado disuelto el mismo, bien sea por la vía del mutuo consentimiento o por vía ordinaria, conforme a las normas sustantivas previstas en el Código Civil, aplicando el procedimiento contencioso previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0122015000884 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA




OJA/ZLL/jj.-
ASUNTO VP21-J-2015-000894