REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 21 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-000522
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº: PJ01202015000888
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA EXPEDIR PASAPORTE
SOLICITANTE: MARY ANGELY COELLO CHIRINOS, venezolana, mayor de edad,
soltera, portado de la Cédula de Identidad Nº V-12.712.465,domiciliada en el Municipio
Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA: PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Publica Quinta de de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
NIÑO: Articulo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 18 de marzo de 2015, la ciudadana MARY ANGELY COELLO CHIRINOS, antes identificada, asistida en esa oportunidad por la ABG. PEGGY BUSTAMANTE, en su carácter de Defensora Publica Quinta del Sistema de Protección de Niño, Niña y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En su escrito de solicitud la ciudadana MARY ANGELY COELLO CHIRINOS, manifestó que de su relación con el ciudadano FABRICIO LEONARDO SALUCCI GRANADILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.712.465, nació su hijo Artículo 65 de la LOPNNA, quien desde la separación se encuentra bajo su custodia. Ahora bien, por cuanto el progenitor del niño en dos oportunidades a dejado de asistir a dos (2) de las citas para la expedición del pasaporte para nuestro hijo, sin dar razón alguna, es por lo acudo ante su competente autoridad a los fines de que autorice la expedición del mismo La progenitora manifiesta que piensan viajar fuera del país y en vista que el niño de autos, no tiene el pasaporte es por lo que solicita el mismo ante la negativa del progenitor de darle la autorización. La solicitante fundamenta su solicitud en el artículo 177 literal “e”, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha veintitrés (23) de Marzo de 2015, se admite la presente solicitud, ordenándose notificar al progenitor del adolescente de autos, antes identificado. En fecha 30 de abril de 2015, la secretaria certifica la notificación del ciudadano FABRICIO LEONARDO SALUCCI GRANADILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.713.445 y por auto de fecha 05 de mayo de 2015, se fija oportunidad para que tenga lugar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día 19 de mayo de 2015.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia, se deja constancia de la comparecencia de la solicitante, antes identificada, asistida por la abogada PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Publica Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Cabimas. Igualmente se dejo constancia de la comparecencia del niño de autos, a fin de garantizarle el derecho a opinar y ser oído previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Efectuada la revisión del presente asunto, esta Sentenciadora pasa a indicar las disposiciones legales correspondientes a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 177 LOPNNA
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:

e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras.

Artículo 17 LOPNNA: Derecho a la identificación.
a) “Todos los niños y niñas tienen derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto el Estado debe garantizar que los recién nacidos y la recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.”

Artículo 22 LOPNNA: Derecho a documentos públicos de identidad.
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley…”

Así mismo, se observa que consta en actas:
1.- copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nº 1488, correspondiente al niño Artículo 65 de la LOPNNA, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cabimas del estado Zulia;
2.- Así mismo resultas de Notificación del ciudadano FABRICIO LEONARDO SALUCCI GRANADILLO, cuya notificación fue certificada mediante auto de fecha cinco (05) de Mayo de 2015, quien es el progenitor del niño de autos
En el presente asunto, se observa que el progenitor del niño de autos, ciudadano FABRICIO LEONARDO SALUCCI GRANADILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.329.534, debidamente notificado, no acudió a la audiencia única a los fines de expresar su consentimiento para el tramite y expedición del pasaporte de su hijo, y es la ciudadana MARY ANGELY COELLO CHIRINOS, quien actualmente ejerce la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza del mencionado niño de conformidad con lo previsto en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que las mismas convive desde su nacimiento con su progenitora.
En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto para este tipo de trámites administrativos no se requiere en la legislación especial en materia de niños, niñas y adolescentes el consentimiento de la progenitora, ya que el mismo solo es necesario en caso de que el niño pretenda viajar fuera del territorio nacional solo, o en compañía de su progenitora, es por lo que esta Juzgadora, estima pertinente conceder la autorización Judicial solicitada de conformidad a lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 17 y 22 ejusdem. Sin que ello, de modo alguno, implique autorización para salir fuera del territorio nacional, de acuerdo por previsto en los artículos 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la autorización requerida por la ciudadana MARY ANGELY COELLO CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.712.465, para tramitar que se expida debidamente el pasaporte de su hijo, Artículo 65 de la LOPNNA, de 06 años de edad respectivamente. Sin que ello, de modo alguno, implique autorización para salir fuera del territorio nacional, de acuerdo por previsto en los artículos 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Queda autorizada la ciudadana MARY ANGELY COELLO CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, soltera, portador de la Cédula de Identidad Nº 12.712.465, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, para representar a su hijo, del niño Artículo 65 de la LOPNNA, por ante el órgano competente para gestionar y tramitar la expedición de su pasaporte.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada por secretaría. Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABG. ZULAY DEL CARMEN LÓPEZ L.
SECRETARIA

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ01202015000888.

ABG. ZULAY DEL CARMEN LÓPEZ L.

LA SECRETARIA
OJA/ZLL.-