REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 21 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-000520
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº: PJ01202015000886
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA EXPEDIR PASAPORTE
SOLICITANTE: MARY ANGELY COELLO CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, soltera, portador de la Cédula de Identidad Nº V-12.712.465, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA: PEGGY BUSTAMANTE, en su carácter de Defensora Publica Quinta del Sistema de Protección de Niño, Niña y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
NIÑA: Artículo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 18 de marzo de 2015, la ciudadana MARY ANGELY COELLO CHIRINOS, antes identificada, asistida en esa oportunidad por la ABG. PEGGY BUSTAMANTE, en su carácter de Defensora Publica Quinta del Sistema de Protección de Niño, Niña y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En su escrito de solicitud la ciudadana MARY ANGELY COELLO CHIRINOS, manifestó que de su relación con el ciudadano TIMOTHY JAY CUMMINGS, titular de la cédula de identidad Nº E-82.225.050, nació su hija Artículo 65 de la LOPNNA, de diez (10) años de edad, quien desde la separación se encuentra bajo su custodia. Ahora bien, por cuanto el progenitor de la niña en dos oportunidades a dejado de asistir a dos (2) de las citas para la expedición del pasaporte para nuestro hija, sin dar razón alguna, es por lo que acudo ante su competente autoridad a los fines de que autorice la expedición del mismo. La progenitora manifiesta que piensan viajar fuera del país y en vista de que la niña de autos, no tiene el pasaporte es por lo que solicita el mismo ante la negativa del progenitor de darle la autorización. La solicitante fundamenta su solicitud en el artículo 177 literal “e”, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha diecinueve de marzo de 2015, se admite la presente solicitud, ordenándose notificar al progenitor del adolescente de autos, antes identificado. En fecha 30 de abril de 2015, la secretaria certifica la notificación del ciudadano TIMOTHY JAY CUMMINGS, titular de la cédula de identidad Nº E-82.225.050, y por auto de fecha 05 de mayo de 2015, se fija oportunidad para que tenga lugar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día 14 de mayo de 2015.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia, se deja constancia de la comparecencia de la solicitante, antes identificada, asistida por la abogada PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Publica Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Cabimas. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la niña de autos, a fin de garantizarle el derecho a opinar y ser oído previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Efectuada la revisión del presente asunto, esta Sentenciadora pasa a indicar las disposiciones legales correspondientes a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 177 LOPNNA
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:

e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras.

Artículo 17 LOPNNA: Derecho a la identificación.
a) “Todos los niños y niñas tienen derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto el Estado debe garantizar que los recién nacidos y la recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.”

Artículo 22 LOPNNA: Derecho a documentos públicos de identidad.
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley…”

Así mismo, se observa que consta en actas:
1.- Consta en autos la copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nº 12, correspondiente a la niña Artículo 65 de la LOPNNA, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del estado Zulia;
2.- Certificación de la Notificación del ciudadano TIMOTHY JAY CUMMINGS, cuya notificación fue certificada mediante auto de fecha cinco (05) de Mayo de 2015, quien es el progenitor de la niña de autos
En el presente asunto, se observa que el progenitor de la niña de autos, ciudadano TIMOTHY JAY CUMMINGS, titular de la cédula de identidad Nº E-82.225.050, debidamente notificado, no acudió a la audiencia única a los fines de expresar su consentimiento para el trámite y expedición del pasaporte de su hija, y es la ciudadana MARY ANGELY COELLO CHIRINOS, quien actualmente ejerce la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza de la mencionada niña de conformidad con lo previsto en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que la misma convive desde su nacimiento con su progenitora.
En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto para este tipo de trámites administrativos no se requiere en la legislación especial en materia de niños, niñas y adolescentes el consentimiento de la progenitora, ya que el mismo solo es necesario en caso de que la niña pretenda viajar fuera del territorio nacional solo, o en compañía de su progenitora, es por lo que esta Juzgadora, estima pertinente conceder la autorización Judicial solicitada de conformidad a lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 17 y 22 ejusdem. Sin que ello, de modo alguno, implique autorización para salir fuera del territorio nacional, de acuerdo por previsto en los artículos 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la autorización requerida por la ciudadana MARY ANGELY COELLO CHIRINOS, para tramitar que se expida debidamente el pasaporte de su hija, Artículo 65 de la LOPNNA, de diez (10) años de edad respectivamente. Sin que ello, de modo alguno, implique autorización para salir fuera del territorio nacional, de acuerdo por previsto en los artículos 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Queda autorizada la ciudadana MARY ANGELY COELLO CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la Cédula de Identidad Nº 12.712.465, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, para representar a su hija, la niña Artículo 65 de la LOPNNA, por ante el órgano competente para gestionar y tramitar la expedición de sus pasaporte.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada por secretaría. Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABG. ZULAY DEL CARMEN LÓPEZ L.
SECRETARIA
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ01202015000886.
ABG. ZULAY DEL CARMEN LÓPEZ L.
SECRETARIA



OJA/zll