REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 20 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-000876
SENT. INT. N°: PJ0122015000878
MOTIVO: CONVENIMIENTO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: HERMILSON DE JESUS PALACIO PINO y JESSICA DEL CARMEN LOPEZ SANTOYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° E-84.439.096 y V-14.083.006, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Publico con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
HIJOS: se omite, articulo 65 de Lopnna
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), cuando es presentado escrito mediante el cual la abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, remite escrito suscrito por los ciudadanos HERMILSON DE JESUS PALACIO PINO y JESSICA DEL CARMEN LOPEZ SANTOYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° E-84.439.096 y V-14.083.006, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño, antes identificado.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha treinta (30) de abril de dos mil quince (2015) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos HERMILSON DE JESUS PALACIO PINO y JESSICA DEL CARMEN LOPEZ SANTOYO, antes identificados, acuerdan lo siguiente en relación al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del citado niño:
UNICO: El ciudadano HERMILSON DE JESUS PALACIO PINO, disfrutará de la compañía de su hijo anteriormente nombrado, a través de fines de semanas alternados, es decir cada quince (15) días, específicamente sábados y domingos, en horario comprendido de ocho de la mañana (08:00am) hasta las cinco de la tarde (05:00 pm); además cualquier día de los hábiles (lunes a viernes) de todas las semanas (cualquier cantidad e incluso todos los días) en el horario antes indicado, pudiendo entonces ser retirado y reintegrado el señalado niño del hogar materno, o de donde se encuentre en un momento determinado, por parte del propio progenitor, ciudadano HERMILSON DE JESUS PALACIO PINO, por diligencias propias de la ciudadana JESSICA DEL CARMEN LOPEZ SANTOYO o a través de una tercera persona que los progenitores en cuestión previamente dispondrán, procurando igualmente o teniendo en consideración ambos progenitores el mejor de los respetos en el trato dispensado para una y otro, donde debe imperar la comunicación, todo ello en la búsqueda de la armonía necesaria, y consecuencialmente del régimen acordado que en definitiva favorezca integralmente la evolución del niño antes identificado.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015), presentado por ante este Tribunal en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos HERMILSON DE JESUS PALACIO PINO y JESSICA DEL CARMEN LOPEZ SANTOYO, antes identificados, en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015), presentado por ante este Tribunal en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil quince ( 2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122015000878.
ABG. ZULA LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA
OJA/ZLL/jj.-
ASUNTO VP21-J-2015-000876.-
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