REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas

Cabimas, 18 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-000517
SENTENCIA N°: PJ0102015000869
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA.
SOLICITANTES: YASMÍN DE LOS ÁNGELES BRITO CONTRERAS y MARIA LOURDES BECERRIT BRITO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-7.856.741, yV-26.417.209, domiciliadas en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
ABOGADO: GLADIS QUIJADA SANDOVAL, INPRE. 33.080.
ADOLESCENTE: Artículo 65 de la LOPNNA.
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PARTE NARRATIVA
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 02 de julio de 2.014, solicitud intentada por la ciudadana YASMÍN DE LOS ÁNGELES BRITO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.856.741, asistida por la abogada en ejercicio GLADIS QUIJADA SANDOVAL, INPRE. 33.080, manifestando que “En fecha 13 de Febrero de dos mil quince (2015)?, falleció ab-intestato, el ciudadano JAVIER CAMILO BECERRIT BOLIVAR, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-7.872.060, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, progenitor de la adolescente Artículo 65 de la LOPNNA de dieciséis (16) años de edad y de la ciudadana MARIA LOURDES BECERRIT BRITO, respectivamente. Es por lo que solicitamos se les declare como Únicas y Universales Herederas del causante”.
En fecha 19/03/15, se le dio entrada a la presente solicitud, y se admitió en esa misma fecha, mediante auto de fecha 21 de abril de 2015, se fijo la oportunidad para celebrar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, Certificadas las boletas de notificación por la Coordinadora de Secretaria, se fijo la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Unica para el día miércoles trece (13) de Mayo de 2.015, a las once minutos de la mañana (11:00 a.m.). Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única, se realizó el anuncio y se dejó constancia que se encontraba presente la solicitante con su abogado asistente y los testigos promovidos.

PARTE MOTIVA
Se observa que los solicitantes, acompañaron su escrito de solicitud con los siguientes documentos públicos: a) Copia del acta de registro civil de defunción N° 31, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, correspondiente al causante JAVIER CAMILO BECERRIT BOLÍVAR; b) Copia certificada de las actas de registro civil de Nacimientos N° 302 y 482, correspondiente a la adolescente Artículo 65 de la LOPNNA y a la ciudadana MARIA LOURDES BECERRIT BRITO, expedidas por la Unidad de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia. En este sentido, tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran la filiación existente entre los hijos del causante y el fallecimiento del mismo.
a) Igualmente, fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas PAULA YUDITH SOSA GONZÁLEZ y FANNY BEATRIZ MAVARES COLINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.845.500 y V-7.873.038, respectivamente, quienes declararon que conocieron de vista, trato y comunicación al de cujus, a sus hijos, de igual manera que conocen a la solicitante; que saben y les consta que el de cujus era el padre de sus hijas, que saben y les consta que el de cujus falleció ab intestato el día 13 de Febrero 2015; que las únicas y universales herederas del de cujus son sus hijas la adolescente Artículo 65 de la LOPNNA, de 16 años de edad y la ciudadana MARIA LOURDES BECERRIT BRITO, mayor de edad, en sus carácter de hijas. Tales declaraciones se aprecian en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria de la adolescente Artículo 65 de la LOPNNA y la ciudadana MARIA LOURDES BECERRIT BRITO, con respecto al de cujus JAVIER CAMILO BECERRIT BOLÍVAR, en sus carácter de hijas, en consecuencia se concluye en la presente audiencia la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
.En conclusión este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho la adolescente Artículo 65 de la LOPNNA, de dieciséis (16) años de edad, conforme a su interés superior, y a la ciudadana MARIA LOURDES BECERRIT BRITO, debe declararlas como únicas y universales herederas del causante. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a la adolescente Artículo 65 de la LOPNNA y la ciudadana MARIA LOURDES BECERRIT BRITO, con respecto al de cujus JAVIER CAMILO BECERRIT BOLÍVAR, en sus carácter de hijas, como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante: JAVIER CAMILO BECERRIT BOLÍVAR, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.872.060 y que falleció Ab-Intestato en fecha 13 de Febrero de 2015, según se evidencia de la copia certificada del acta de registro civil de defunción N° 31, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los documentos originales.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo de 2.015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABG. ZULAY DEL CARMEN LÓPEZ L.
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102015000869.
ABG. ZULAY DEL CARMEN LÓPEZ L.
LA SECRETARIA TITULAR


OJA/ZLL.-