REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 18 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2013-002477.
SENTENCIA No. PJ0102015000865-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: YSBELIO ALEXANDER RIVERO ROSQUEZ y DESIREE DEL CARMEN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.362.032 y V-16.304.815, ambos domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARIBEL CHIRINO RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 149.715.
HIJOS: Articulo 65de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Por escrito presentado por los ciudadanos YSBELIO ALEXANDER RIVERO ROSQUEZ y DESIREE DEL CARMEN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.362.032 y V-16.304.815, ambos domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MARIBEL CHIRINO RAMIREZ, antes identificada, quienes expusieron que: Contrajeron matrimonio Civil en fecha Treinta (30) de Diciembre de Dos Mil Once (2.011), por ante el Registrador Civil de la Parroquia Eleazar López Contreras, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fijando su domicilio conyugal en la Casa S/N, Urbanización Eleazar López Contreras, segunda etapa, Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres Articulo 65de la LOPNNA. Que es el caso que su relación matrimonial en un principio fue armoniosa y respetuosa, que se vio interrumpida por problemas de comunicación y entendimiento entre ellos, hasta el punto que los insultos, improperios y ofensas, se hacían más notables y recurrentes. Lo que no les permitía un entendimiento favorable para su familia y para el normal desarrollo de sus hijos, por lo que optaron por separarse de hecho el día Veinticinco (25) de Agosto del año 2-013, sin que hasta la fecha actual hayan interrumpido su separación voluntaria de cuerpos, ya que tienen la firme convicción de no seguir casados ni un día más. De mutuo acuerdo han acordado que la separación de cuerpos y bienes se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas: PRIMERO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado y fijar su residencia en cualquier lugar de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos, estas será ejercida de manera conjunta por ambos padres. La custodia de los niños de auto será ejercida por su progenitora ciudadana DESIREE DEL CARMEN RODRIGUEZ DE RIVERO. CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrara a favor de los niños de autos la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, los cuales, serán depositados en una cuenta bancaria que se aperturaza para tales fines. QUINTO: En época de navidad el padre suministrará adicional a lo anteriormente acordado, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), para cada uno de los niños y/o adolescentes de autos, para cubrir los gastos de ropa y calzado de sus hijos. SEXTO: En cuanto a los gastos de inscripción, mensualidades, uniformes y útiles escolares serán proporcionados por el progenitor cuando así sean requeridos. SEPTIMO: Lo referente a la asistencia medica y medicinas de los niños y/o adolescentes de autos, estas serán cubiertas por su padre, mediante el seguro medico de la empresa PDVSA, para la cual labora. OCTAVO: Adicional a lo establecido por obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrar una ves al año la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para la compra de ropa y calzado de uso diario para sus menores hijos. Estas cantidades serán incrementadas cada vez que los ingresos del progenitor así lo permitan tomando en cuanta que la progenitora DESIREE DEL CARMEN RODRIGUEZ DE RIVERO ejerce su profesión de Licenciada en Educación y puede cubrir las necesidades esenciales y no esenciales de sus hijos. NOVENO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acuerda que todos los fines de semana, el padre podrá buscar a sus hijos en la residencia de la progenitora para compartir con ellos, podrá buscarlos el día Viernes a las SEIS DE LA TARDE (06:00pm) debiendo devolverlos el día Domingo igualmente a las SEIS DE LA TARDE (06:00pm). En cuanto a las fechas decembrina se acuerda que los niños pasaran los días 24, 25 y 26 de Diciembre con su padre, mientras que los días 27, 28, 29, 30 y 31 de Diciembre lo pasaran con su progenitora y viceversa. En cuanto a las vacaciones escolares se acuerda que QUINCE DIAS (15) los pasaran con su madre y QUINCE DIAS (15) lo pasaran con su padre. Todas las fechas antes mencionadas serán alternadas en los años sucesivos entre el padre y la madre y así hasta que tengan la capacidad de decidir con quien pasar sus vacaciones, cumpleaños, navidades entre otras. DECIMO: En cuanto a los bienes declaramos que no hay bienes en común por lo que no hay bienes que repartir y cualquier bien adquirido posterior a la presente solicitud de Separación de Cuerpos, será de la única y exclusiva propiedad de quien lo adquiera, toda ves que renunciamos al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos que nos puedan corresponder hasta la disolución del vinculo matrimonial por comunidad conyugal.
En tal sentido a esta Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, taxativamente.
En fecha Diecinueve (19) de Diciembre de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, mediante sentencia interlocutoria N° PJ0122014000029, de fecha Quince (15) de Enero de dos mil Catorce (2014).
En fecha Ocho (08) de Mayo de dos mil quince (2015), comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial los ciudadanos YSBELIO ALEXANDER RIVERO ROSQUEZ y DESIREE DEL CARMEN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, asistidos por la Abogada en Ejercicio MARIBEL CHIRINO, presentando diligencia mediante la cual exponen: “Por cuanto hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos convenida en este Tribunal, sin que entre nosotros hubiere ocurrido la reconciliación, solicitamos respetuosamente de este digno Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del articulo 185 del Código Civil y el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil, se declare en Divorcio la Separación de Cuerpos…”
MOTIVA
Siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Quince (15) de Enero de dos mil catorce (2014), mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Ocho (08) de Mayo de 2.015, habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta a este Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos YSBELIO ALEXANDER RIVERO ROSQUEZ y DESIREE DEL CARMEN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.362.032 y V-16.304.815, ambos domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registrador Civil de la Parroquia Eleazar López Contreras, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha Treinta (30) de Diciembre de Dos Mil Once (2.011), tal como consta en el acta de matrimonio N° 180.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los N° 0728 y 0729-15.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a las partes, devuélvanse los originales y archívese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo de dos mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0122015000865, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal.-
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
OJA/ZL/mg.-
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