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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 15 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-000958
Nº PJ0122015000859. Sentencia Interlocutoria.
Motivo: Acta Convenio de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.
Partes: José Gregorio Palma Molero y Lismar del Carmen Noguera Gómez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18794123 y V-16831095, respectivamente.
Órgano: Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Niños: Articuló 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente cuando es presentado escrito emitido por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Valmore Rodriguez, mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su(s) hijo(s).
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió en fecha once (11) de Mayo de Dos Mil Quince (2015) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenio los solicitantes, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención:
Primero: El progenitor se compromete a cumplir con una obligación de manutención de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,00) mensuales, que serán depositados semanalmente la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) en una cuenta bancaria.
Segundo: El progenitor se compromete a cubrir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos generados por concepto de calzado, ropa, útiles escolares, gastos médicos y medicina.
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Tercero: En el mes de Diciembre el progenitor cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos generados en ropa, calzados y juguetes de los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de Diciembre y del primero (01) de Enero y la progenitora cubrirá con el otro cincuenta por ciento (50%) de los gastos generados.
La progenitora viene ejerciendo los cuidados y custodia de su hijo, ambas partes se comprometen a cumplir con el Régimen de Convivencia Familiar: Dos veces a la semana dependiendo de sus días libres de trabajo, el progenitor buscará a su hija y la llevara a su hogar a las cinco de la tarde (5:00 p.m.), la niña será entregada por la progenitora al progenitor y no será trasladada en moto.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385. Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes no es contrario a los
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intereses de los Niños, Niñas y Adolescentes ni viola las normas de orden público y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Aprobado y Homologado el Convenimiento suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de Mayo de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria.


En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122015000859.-
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria.
OJA/ZCLL/lg.