Veintiuno (21)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 14 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2015-000307
Nº PJ0122015000848. Sentencia Interlocutoria.
Causa principal: Fijación (Obligación de Manutención).
Parte demandante: NORITZA CHIQUINQUIRÁ GARCÍA PRIETO, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.922.624, con domicilio ubicado en Punta Gorda Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogados asistentes de la parte demandante: Abg. Yudith Chávez, inpreabogado Nº 31819.
Parte demandada: CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.840.438, con domicilio en Sector Gas Plant, calle principal, casa Nº 185, Parroquia La Rosa, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Niños: Articulo 65 de la LOPNNA.
Parte Narrativa
En fecha trece (13) de Mayo de dos mil quince (2015), se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el mismo, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de su hijo.
Términos del Convenimiento
“Primero: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5000,00), mensuales, que serán depositados quincenalmente la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2500,00), como Obligación de Manutención a favor de sus menores hijos, que serán depositados en una cuenta de Ahorros en el Banco Occidental de Descuento a quien se ordena oficiar, así como todo lo aquí convenido. Segundo: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de sus hijos, el progenitor se compromete a depositar la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20000,00) los cinco primeros
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días del mes Noviembre. Tercero: En cuanto a los gastos de educación, (útiles y uniformes escolares), el progenitor se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) de los mismos. Cuarto: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%). Quinto: El progenitor se compromete a suministrar dos (02) mudas de ropa para cada niño, una vez se le haga efectivo el bono vacacional. Acto seguido las partes, manifiestan estar de acuerdo con lo convenido. En tal sentido las partes solicitan que se homologuen los acuerdos convenidos en relación a la Obligación de Manutención a favor de los niños.” (Sic).

Parte Motiva
Esta Sentenciadora analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes no es contrario a los intereses de sus hijos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a las Instituciones Familiares, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
Parte Narrativa
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada del presente fallo a las partes intervinientes y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte. Se acuerda devolver
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los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y Archívese.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Mayo de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria

En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122015000848.-
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria.
OJA/ZCLL/lg.