Veinticuatro (24)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 14 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2015-000105
Nº PJ0122015000850. Sentencia Interlocutoria.
Causa Principal: Custodia. (Atributo de la Responsabilidad de Crianza).
Parte demandante: Acurero Covarrubia Roberto José, venezolano(a), mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-12413166.
Parte demandada: Ferrer Reyes Marielys Alejandra, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-20744921.
Abogados asistentes de la parte demandante: Abg. Diomira Gómez, inpreabogado Nº 23917.
Organismo: Fiscalía Trigésima Sexta (36) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Niña: Artículo 65 de la LOPNNA
Parte Narrativa
En fecha trece (13) de Mayo de dos mil quince (2015), se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el mismo, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de Custodia, en beneficio de su hija.
Términos del Convenimiento
“Convenimos en llegar al siguiente acuerdo: La Custodia como ejercicio de la Responsabilidad de Crianza la ejerce actualmente la ciudadana Raiza Ferrer, en su carácter de tía materna de la progenitora y una vez que la niña culmine los estudios en la ciudad de Cabimas, la progenitora ejercerá la Custodia de la niña y establecerá la residencia en el Municipio San Francisco, así mismo por el transcurso de los meses que la niña curse estudios en esta Ciudad de Cabimas, el progenitor no custodio a fin de garantizar el derecho de frecuentación que tiene el mismo, será de la siguiente manera: podrá retirar a la niña del hogar donde reside con la tía materna, los días Lunes y Miércoles a partir de las dos de la tarde (2:00 p.m.) y la retornara el mismo día a las seis de la tarde (6:00 p.m.). Los fines de semana (viernes, sábado y domingo) serán alternados entre ambos progenitores, siendo que el progenitor retirara a la niña del hogar donde reside con la tía materna a la una de la tarde (1:00 p.m.) del día viernes y la retornara a cinco de la tarde (5:00 p.m.) del día Domingo y el fin de semana siguiente la progenitora retirara a la niña
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del hogar donde reside con la tía materna a la una de la tarde (1:00 p.m.) del día viernes y la retornara a cinco de la tarde (5:00 p.m.) del día Domingo, en caso de que algunos de los progenitores no cumplen con el acuerdo aquí establecido podrá el progenitor contrario hacer uso del régimen respectivo.” (Sic).

Parte Motiva
Esta Sentenciadora analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Custodia a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

Artículo 359 LOPNNA:
“…Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas, y por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijas o hijas…”
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes no es contrario a los intereses de sus hijos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a las Instituciones Familiares, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
Parte Narrativa
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada del presente fallo a las partes intervinientes y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y Archívese.

Veintiséis (26)

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Mayo de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria

En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122015000850.-
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria.
OJA/ZCLL/lg.