REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 13 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2015-000291
SENTENCIA N°: PJ0122015000840
CAUSA PRINCIPAL: MODIFICACIÓN DE CUSTODIA.
PARTE DEMANDANTE: ROSA HAYDEE SIMONA GUEVARA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-12.403.770, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte Demandante: MARIESTHER FUENTES, Defensora Pública.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL ALFONZO RIOS ROCA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7.874.081, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Abogada asistente de la parte demandada: Abg. Milagros Ruiz Guerrero, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 52.401.
ADOLESCENTE: SE OMITE ARTICULO 65 DE LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil quince (2015), mediante escrito presentado por ante este Tribunal por la ciudadana ROSA HAYDEE SIMONA GUEVARA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-12.403.770, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la Defensora Publica MARIESTHER FUENTES, en contra del ciudadano RAFAEL ALFONZO RIOS ROCA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7.874.081, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio MILAGROS RUIZ, en el cual demanda por motivo de Modificación de Custodia, en beneficio del adolescente antes identificado, y en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2015, se le dio entrada, numero, anoto en los libros y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenándose librar las notificaciones respectivas
En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015), la Coordinadora de Secretaría certificó la notificación debidamente practicada a la representación judicial del Ministerio Publico y en fecha veinticuatro (24) de abril dos mil quince (2015) a la parte demandada, antes identificada, respectivamente.
Seguidamente, en fecha veintiocho (28) de abril de 2015, se dicto auto fijando la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día martes doce (12) de mayo de 2015, a las nueve de la mañana (09:00am).
Llegada la oportunidad, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante ciudadano(a) ROSA HAYDEE SIMONA GUEVARA MENDOZA,, antes identificada, asimismo comparece a la presente audiencia de mediación la parte demandada ciudadano(a), RAFAEL ALFONZO RIOS ROCA, antes identificado, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del adolescente anteriormente mencionado.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…Convenimos en llegar al acuerdo de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA: PRIMERO: La Custodia como ejercicio de la Responsabilidad de Crianza la ejercerá la ciudadana ROSA HAYDEE SIMONA GUEVARA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.403.770, ya que actualmente la detentaba el progenitor antes identificado, así mismo el resto del contenido de la Responsabilidad de Crianza tales como: Amar, criar, formar, educar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hijo como también la facultad de aplicar correctivos adecuados que los vulnere en su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, por lo que se prohíbe a ambos progenitores aplicar cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de su hijo. SEGUNDO: Ambas partes acuerdan establecer el siguiente Régimen de Convivencia Familiar con la finalidad de garantizar el derecho de frecuentación que tiene el progenitor no custodio, ciudadano RAFAEL ALFONZO RIOS ROCA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7.874.081, de la siguiente manera podrá retirar al adolescente del hogar materno, los días viernes a partir de las siete de la noche (07:00 p.m.) y lo retornara los días Domingos a la una de la tarde (01:00 p.m.), el será de forma alternada. El día del padre con el progenitor y el día de la madre con la progenitora. El día de cumpleaños del adolescente será compartido. TERCERO: Con respecto a las Vacaciones Escolares, el progenitor disfrutara el primer periodo con el adolescente y el segundo periodo con la progenitora. CUARTO: Con relación a las fiestas Decembrinas del presente año, el adolescente compartirá con el progenitor los días 25 y 31 de Diciembre, los días 24 y 1 de Enero compartirán con la progenitora. QUINTO: Con respecto a las Vacaciones con motivo de la Fiesta de Carnaval la progenitora compartirá con el adolescente y el progenitor compartirá con sus hijo la Semana Mayor (Semana Santa). SEXTO: Ambas partes acuerdan la inclusión de manera conjunta con su hijo, en un programa de apoyo u orientación familiar con la finalidad de guiar el desarrollo armónico de las relaciones familiares entre los miembros de la familia, y a tales efectos este Tribunal ordena oficiar la Fundación de Atención Integral al Niño (FAIN), a objeto de solicitarle la inclusión en el referido programa. SEPTIMO: En este acto ambos progenitores manifiestan estar de acuerdos con todos y cada uno de los acuerdos aquí establecidos y de igual manera acuerdan respetar todos los términos y condiciones del mismo, y en tal sentido ambas partes quedan conformes con los términos aquí descritos y solicitan la homologación respectiva. Es todo.”. (Sic)
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora analiza la disposición legal referida al convenimiento en materia de Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 470 LOPNNA: “Artículo 470 LOPNNA: “ …la mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso...”
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente.
Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha doce (12) de los corrientes, no es contrario a los intereses del adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha doce (12) de mayo de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se acuerda librar oficio N° 0705-2015 dirigido a la Fundación de Atención Integral al Niño FAIN.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes interesadas.
Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los trece (13) días del mes de mayo de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122015000840.-
ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
OJA/ZLL/jj.-
Asunto N° VP21-V-2015-000291.-
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