REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 13 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2015-000226
SENTENCIA N°: PJ0122015000841
C CAUSA PRINCIPAL: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE DEMANDANTE: SAHIRY YOHANDRY PRIETO ARENAS, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-21.092.506, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ALEXANDER JOSE ROMERO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-17.335.142, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
HIJOS: Articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha nueve (09) de marzo de dos mil quince (2015), mediante escrito presentado por ante este Tribunal por el(la) ciudadano(a) SAHIRY YOHANDRY PRIETO ARENAS, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-21.092.506, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia en contra del(la) ciudadano(a) ALEXANDER JOSE ROMERO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-17.335.142, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en el cual demanda por motivo de Fijación de Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos antes identificado, en fecha 13 de marzo de 2015, se le dio entrada, numero, anoto en los libros respectivos y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenándose librar las notificaciones respectivas
En fecha siete (07) de abril de dos mil quince (2015), la Coordinadora de Secretaría certificó las notificaciones debidamente practicada a la representación judicial del Ministerio Publico y en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015) se certificó la notificación debidamente practicada de la parte demandada, antes identificada, respectivamente.
Seguidamente, en fecha veintiocho (28) de abril de 2015, se dicto auto fijando la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día martes doce (12) de mayo de 2015, a las once de la mañana (11:00am).
Llegada la oportunidad, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante SAHIRY YOHANDRY PRIETO ARENAS, antes identificada, asimismo comparece a la presente audiencia de mediación la parte demandada ciudadano ALEXANDER JOSE ROMERO GUTIERREZ, antes identificados; quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, en beneficio de sus hijos anteriormente mencionado.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…manifiestan en este acto su disposición de llegar al siguiente acuerdo PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,oo) mensual, a razón SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 Bs.) SEMANAL como Obligación de Manutención mensual a favor de sus hijos, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros en el Banco Occidental de Descuento (BOD), a nombre de la progenitora, ciudadana SAHIRY YOHANDRY PRIETO ARENAS. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de sus hijos, el progenitor se compromete a comprarle una (01) muda de vestido y calzado completa (Incluye ropa interior y medias) a cada niño, propios de esta época, lo cual hará efectivo dentro de los primeros diez (10) días siguientes al mes de diciembre de 2015, adicional al juguete propio de la época para cada uno de sus hijos. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, en lo referente a los útiles escolares, el progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) para cada periodo escolar de sus hijos y la progenitora cubrirá el cien por ciento (100%) de los uniformes escolares. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, este será compartido, ambos progenitores se comprometen a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) dichos gastos. QUINTO: El progenitor se compromete a dotar de dos mudas de ropa a sus dos hijos en el transcurso del año. Es todo. ”. (Sic)
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora analiza la disposición legal referida al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA: “Artículo 470 LOPNNA: “ …la mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso...”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha doce (12) de los corrientes, no es contrario a los intereses de los niños de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha doce (12) de mayo de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes interesadas.
Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los doce (12) días del mes de mayo de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122015000841.-
ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
OJA/ZLL/jj.-
Asunto N° VP21-V-2015-000226
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