REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 13 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-000480
SENTENCIA DEFINITIVA N°: PJ0122015000845
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
PARTES: : JUNIO ALEXANDER PÉREZ CEDEÑO y ANDREA ROSABEL MORILLO PEROZO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-19.153.332 y V-19.970.812, respectivamente.
ABOGADO(S) ASISTENTE(S): DERWIN CAMPOS, INPRE Nro. 163.177.
HIJO(A)S: se omite articulo 65 Lopnna
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia extensión Cabimas, en fecha doce (12) de marzo del año dos mil quince (2015), los ciudadanos JUNIO ALEXANDER PÉREZ CEDEÑO y ANDREA ROSABEL MORILLO PEROZO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-19.153.332 y V-19.970.812, respectivamente, legalmente asistidos en este acto por el(la) Abogado(a) en ejercicio DERWIN CAMPOS, antes identificados, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, en fecha trece (13) de marzo de 2015, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, le dio entrada, numero, anoto en los libros respectivos y la admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando así la notificación de la representación Judicial del Ministerio Publico, la cual fue debidamente certificada por la coordinadora de secretaría de este Circuito Judicial en fecha catorce (14) de abril de 2015.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2015, se dicto auto fijando para el día miércoles seis (06) de mayo de 2015, a las nueve y treinta de la mañana (09:30am) la celebración de la audiencia única, prevista en el articulo 512 de la LOPNNA.
Llegada la oportunidad, comparecieron los ciudadanos JUNIO ALEXANDER PÉREZ CEDEÑO y ANDREA ROSABEL MORILLO PEROZO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-19.153.332 y V-19.970.812, respectivamente, debidamente asistidos por el(la) abogado(a) DERWIN CAMPOS, INPRE Nro. 163.177, y se procede a celebrar la Audiencia Única.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos JUNIO ALEXANDER PÉREZ CEDEÑO y ANDREA ROSABEL MORILLO PEROZO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-19.153.332 y V-19.970.812, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha en fecha 29 de agosto de 2005, ante la primera autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: En el Sector denominado San Agustín, Casa N° 04, Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día 15 de junio de 2009, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hijo de autos, ambas partes acuerdan lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, se ejercerá por ambos progenitores. SEGUNDO: En relación a la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, este quedara bajo la responsabilidad de la ciudadana quedara ANDREA ROSABEL MORILLO PEROZO. TERCERO: En relación al Régimen de Convivencia familiar, se establece el mismo de la siguiente manera: De Lunes a Viernes con su progenitora y los fines de semanas con su progenitor; el día de las madre lo compartirá con su progenitora y el día del padre con su progenitor; los días de celebración de navidad el niño compartirá con su progenitora el día 24 y 31 de diciembre y 25 de diciembre y 01 de enero lo compartirá con su progenitor, así de forma alternada en los años subsiguientes; en época de vacaciones escolares el niño compartirá 15 días con su progenitor y 15 días con la progenitora; los días festivos tales como carnaval, semana santa, será alternado para cada progenitor. CUARTO: Con respecto a la Obligación de Manutención el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3000,oo) mensuales, para gastos de obligación de manutención los cuales serán entregados a la progenitora del niño; para la época de vacaciones el progenitor se comprometa a suministrar la cantidad de Mil Bolívares (Bs.1.000,oo); para la época de navideños el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo) referente a la vestimenta necesaria y el regalo de navidad para su hijo; en cuanto a los gastos relacionados a lo relativo de salud gastos médicos y medicinas, periodo escolar, el progenitor se compromete a suministrar el progenitor se compromete a suministrar el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos; así como también se compromete a suministrar el cincuenta por ciento (50%) de útiles uniformes y transporte escolar de su hijo JHOJAN ADRILEX PÉREZ MORILLO.; QUINTO: Asimismo ambos cónyuges declaran que no adquirieron bienes que liquidar.
Igualmente consta del acta de Audiencia Única celebrada, que la Representante del Ministerio Público no formuló oposición con respecto a que este Tribunal provea lo solicitado.
Así mismo se observa que los solicitantes acompañaron su escrito inicial con los siguientes documentos de carácter público, a) copia certificada del acta de registro civil de matrimonio N° 226, correspondiente a los ciudadanos JUNIO ALEXANDER PÉREZ CEDEÑO y ANDREA ROSABEL MORILLO PEROZO, expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y b) copia certificada del acta de registro civil de nacimiento, Nro. 684, correspondiente al niño de autos, expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Por tal motivo se evidencia que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, celebrado entre los ciudadanos JUNIO ALEXANDER PÉREZ CEDEÑO y ANDREA ROSABEL MORILLO PEROZO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-19.153.332 y V-19.970.812, respectivamente.
DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha 29 de agosto de 2005, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, contrajeran los ciudadanos JUNIO ALEXANDER PÉREZ CEDEÑO y ANDREA ROSABEL MORILLO PEROZO, respectivamente.
Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, beneficio del niño de autos.
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil quince (2.015) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122015000845 y se cumplió con lo ordenado.


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
OJA/ZLL/jj.-
ASUNTO: VP21-J-2015-000480-