REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 12 de mayo de 2015
205° y 156°
ASUNTO: VP21-V-2014-001012
SENTENCIA INT. N°: PJ0122015000839.-
CAUSA PRINCIPAL: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: JANIOS ENRIQUE SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-10.212.788, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: NORKY MARIA SOTO SOTO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11.252.532, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
NIÑOS Y ADOLESCENTE: SE OMITE ARTICULO 65 LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014), contentivo de una demanda por Divorcio incoada por el(la) ciudadano(a) JANIOS ENRIQUE SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-10.212.788, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra del(la) ciudadano(a) NORKY MARIA SOTO SOTO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11.252.532, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, se le dio entrada, numero, anoto en los libros respectivos y se la presente demanda, cuanto ha lugar en derecho, ordenando librar las notificaciones respectivas, siendo certificada la notificación de la representación judicial del Ministerio Publico, en fecha 13 de enero de 2015, por la Coordinadora de secretarias de este Circuito Judicial.
En fecha 20 de abril de 2015 fue certificada la notificación de la parte demandada de autos, por la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial.
En fecha veintidós (22) de abril de 2015, se dicto auto fijando la celebración de la Audiencia Preliminar como Único Acto de Reconciliación para el día doce (12) de mayo de 2015, a las 08:35AM.
Llegada la oportunidad, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto Reconciliatorio, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal al mismo, ni la parte demandante ni la demandada en este procedimiento de Jurisdicción contenciosa, dejándose constancia solo de la presencia representación judicial del Ministerio Publico.
PARTE MOTIVA
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes que establece lo siguiente:
Artículo 522. No-comparecencia de las partes.
Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.
En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandante a la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación y como Único Acto Reconciliatorio, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto, suscrito por el(la) ciudadano(a) JANIOS ENRIQUE SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-10.212.788, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia en contra de la ciudadana NORKY MARIA SOTO SOTO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11.252.532, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se ordena devolver los documentos originales que rielan en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el ARCHIVO del presente asunto. CUMPLASE.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0122015000839, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
OJA/ZLL/jj.-
ASUNTO VP21-V-2014-001012.-
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