REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 12 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-000948.
SENT. INT. PJ0122015000826.
MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)
SOLICITANTES: MANUEL ANTONIO COLINA CHIRINO y VERONICA FIDELINA GLAZ MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.981.984 y V-19.575.263, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
ÓRGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ DEL ESTADO ZULIA.
NIÑOS Y ADOLESCENTES: Articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha Ocho (08) de Mayo de dos mil Quince (2015), cuando es presentado escrito emitido por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito en fecha Nueve (09) de Septiembre de dos mil catorce (2014), por los ciudadanos MANUEL ANTONIO COLINA CHIRINO y VERONICA FIDELINA GLAZ MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.981.984 y V-19.575.263, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña antes identificada.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió en fecha Once (11) de Mayo de 2.015 y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO

PRIMERO: La ciudadana VERONICA GLAZ MONTILLA ya antes identificada, viene ejerciendo voluntariamente los cuidados y custodia de su hija, en consecuencia, el ciudadano COLINA CHIRINO MANUEL ANTONIO, plenamente identificado se compromete con una obligación de manutención de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo) mensuales, que serán depositados en una cuenta bancaria los 15 y los último de cada mes de la siguiente manera MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) los quince y MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) los últimos de cada mes para los gastos de alimentación de la niña.
SEGUNDO: También se compromete el progenitor a cumplir con todos los gastos generados en cuanto a calzado y uniformes escolares.
TERCERO: También el progenitor se compromete a cubrir con los gastos generados de ropa, calzado y juguetes del 24 y 25 de diciembre y la progenitora se compromete a cubrir con los gastos generados del 31 de diciembre y el 01 de enero.
CUARTO: En cuanto a medicinas y gastos médicos serán cubiertos por asistencia medica y aquellos que n o cubra la asistencia medica serán cubiertos de manera compartida 50% el progenitor y 50% la progenitora.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Nueve (09) de Septiembre de dos mil catorce (2014), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Doce (12) días del mes de Mayo de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122015000826.-



ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA









OJA/ZL/mg.-