REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 12 de mayo de 2015
205º y 156º


ASUNTO: VP21-J-2015-000941.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0122015000825.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: WILMORE EMILIO HUERTA PEREZ y YSAGLEIDY MARIA HUERTA VELARDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.582.360 y V-18.682.932, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Santa Rita del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ANGELA BUTRON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.800.-.
NIÑO Y/O ADOLESCENTES: ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente asunto en fecha Siete (07) de Mayo del año Dos Mil Quince (2015), mediante solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos WILMORE EMILIO HUERTA PEREZ y YSAGLEIDY MARIA HUERTA VELARDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.582.360 y V-18.682.932, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Santa Rita del estado Zulia, acompañada la misma de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y Actas de Registro Civil de Nacimiento de los niños de actas, expedida por el Registro Civil correspondiente.
A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en fecha Ocho (08) de Mayo del año Dos Mil Quince (2015).
Las partes intervinientes en su escrito de solicitud manifestaron lo siguiente: PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges, ya identificados. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República. TERCERO: Los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la siguiente separación de cuerpo serán del cónyuge que los adquirió. CUARTO: En relación a nuestros hijos, ambas partes de común acuerdo convenimos en lo siguiente: A) Nuestros menores hijos antes identificados, quedarán bajo la responsabilidad de crianza de ambos padres WILMORE EMILIO HUERTA PEREZ y YSAGLEIDY MARIA HUERTA VELARDE, y la custodia será ejercida por la madre ciudadana YSAGLEIDY MARIA HUERTA VELARDE. B) La patria potestad será compartida por ambos padres, ciudadanos WILMORE EMILIO HUERTA PEREZ y YSAGLEIDY MARIA HUERTA VELARDE, C) En cuanto al régimen de convivencia familiar ambos convienen lo siguiente: el padre podrá visitar a sus hijos cualquier día de la semana (de lunes a viernes) en un horario comprendido de Seis (06:00pm) y podrá llevárselos, pero debe regresarlos, a casa de su legitima madre a las Ocho (08:00pm) siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso, y los fines de semana serán alternados, retirándolos el progenitor desde las cuatro (04:00pm) del día viernes y regresándolos el día domingo a las Seis (06:00pm) así mismo dependerá de la actividad comercial de su progenitor se podrá modificar la permanencia de los niños con el mismo, el día del padre lo compartirán con su progenitor y el día de la madre con su progenitora, los días del niño y cumpleaños de los niños serán compartidos por ambos padres. En época de navidad el padre compartirá con sus hijos los días 24 y 25 y los días 31 y 01 con la madre, alternando entre los padres. D) Con respecto a la manutención de los niños, la misma será compartida por ambos padres, sin embargo el padre WILMORE EMILIO HUERTA PEREZ, se compromete a suministrarle como Obligación de Manutención, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,o) mensuales, en época de vacaciones, les suministrará los gastos necesarios, así mismo le suministrará a sus hijos lo necesario para los gastos de medicinas y consultas médicas, en época escolar, el progenitor se compromete a comprar los uniformes, útiles escolares y cancelará el transporte escolar, así como inscribirlos en instituciones educativas y cancelar las mensualidades, la progenitora cancelara el pago correspondiente al servicio domestico; igualmente en época navideña el padre les suministrará el Treinta por Ciento (30%) de sus utilidades, para la vestimenta necesaria para la época y el regalo de niño Jesús será compartido entre ambos. E) Con respecto a la comunidad de bienes, declaramos que durante nuestra comunidad conyugal adquirimos bienes los cuales serán liquidados una vez que sea disuelto el vinculo matrimonial.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los solicitantes decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g”, 360 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.
Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria
g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.
“Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Es por esas razones que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, debe decretar la Separación de Cuerpos de los referidos ciudadanos.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la SEPARACIÓN DE CUERPOS solicitada por los Ciudadanos WILMORE EMILIO HUERTA PEREZ y YSAGLEIDY MARIA HUERTA VELARDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.582.360 y V-18.682.932, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Santa Rita del estado Zulia, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de sus hijos.
Publíquese, Regístrese, Expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Doce (12) días del mes de Mayo de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN



ABG. ZULAY DEL CARMEN LÓPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122015000825.-


ABG. ZULAY DEL CARMEN LÓPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
















OJA/ZL/mg.-