REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 12 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-000500.
SENTENCIA DEFINITIVA N° PJ0122015000831.
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
SOLICITANTES: ANDY ELIEZER BOADAS ROMERO y TAINA DEL CARMEN FREITES BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.862.657 y V-14.235.810, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. ALEXY PIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.288.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: Articulo 65 de la LOPNNA.


PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha Dieciséis (16) de Marzo de dos mil quince (2015), los ciudadanos ANDY ELIEZER BOADAS ROMERO y TAINA DEL CARMEN FREITES BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.862.657 y V-14.235.810, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio ALEXY PIÑA, antes identificado, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde el día veintidós (22) de enero de dos mil cinco (2005).
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, en fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2015, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, le dio entrada, numero, anoto en los libros respectivos y la admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando así la notificación de la representación Judicial del Ministerio Publico, la cual fue debidamente certificada por la coordinadora de secretaría de este Circuito Judicial en fecha Catorce (14) de Abril de 2015.
En fecha Veintiuno (21) de abril de 2015, se dicto auto fijando para el día Martes Cinco (05) de Mayo de 2015, a las nueve y treinta de la mañana (09:30am) la celebración de la audiencia única, prevista en el articulo 512 de la LOPNNA.
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el artículo 512 LOPNNA, compareciendo de manera personal los solicitantes de autos así como la Fiscal 36 del Ministerio Público del Estado Zulia, manifestando los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha dieciocho (18) de febrero de 2.000, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: en el Sector Los Medanos, Vereda 08, Cale 06, Casa No. 04, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Igualmente indican que se separaron hace un año en el mes de febrero y no como lo establecieron en el libelo de solicitud. Alegan haber procreado tres (03) hijos, antes identificados. Acto seguido procedió a tomar la palabra la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, quien hizo oposición a la solicitud planteada por los cónyuges, por no cumplir el extremo de Ley exigido en el artículo 185-A del vigente Código Civil, por cuanto los solicitantes indicaron que se separaron hace un año en el mes de febrero.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges, las documentales consignadas y la opinión de la Representante del Ministerio Público, es decir, el acta de registro civil de matrimonio, el acta de registro civil de nacimiento de los hijos de autos procreados, copia fotostática de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que los solicitantes manifiestan que se separaron hace un año en el mes de febrero, circunstancia ésta que no constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

En este sentido, se evidencia de las actas procesales que los solicitantes manifiestan que se separaron hace un año en el mes de febrero, en virtud de lo cual no se cumple con el requisito previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y al mismo efecto esta Juzgadora procedió a verificar los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, desprendiéndose entonces según el alegato de los ciudadanos ANDY ELIEZER BOADAS ROMERO y TAINA DEL CARMEN FREITES BERMUDEZ, que se separaron hace un año en el mes de febrero, y por ello la solicitud planteada debe ser negada de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ANDY ELIEZER BOADAS ROMERO y TAINA DEL CARMEN FREITES BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.862.657 y V-14.235.810, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la presente resolución a los interesados. Se acuerda devolver los originales de los documentos insertos en la presente solicitud, previa certificación de los mismos en actas y Archívese la presente solicitud. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Doce (12) días del mes de Mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122015000831 y se cumplió con lo ordenado.


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA




OJA/ZL/mg.-