REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 12 de mayo de 2015
205º y 156º


ASUNTO: VP21-J-2015-000403.
SENTENCIA DEFINITIVA N° PJ0122015000827.
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
SOLICITANTES: ALI DANIEL ROMERO CASTELLANO Y NEREIDA DEL CARMEN ROMERO SENCIAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-7.872.880 y V-7.666.580, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. FELIX CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.529.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: Articulo 65 de la LOPNNA.


PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha Tres (03) de Marzo de dos mil quince (2015), los ciudadanos ALI DANIEL ROMERO CASTELLANO Y NEREIDA DEL CARMEN ROMERO SENCIAL, antes identificados, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio FELIX CABRERA ya identificado, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, en fecha Cinco (05) de Marzo de 2015, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, le dio entrada, numero, anoto en los libros respectivos y la admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando así la notificación de la representación Judicial del Ministerio Publico, la cual fue debidamente certificada por la coordinadora de secretaría de este Circuito Judicial en fecha Veintiuno (21) de Abril de 2015.
En fecha Veintitrés (23) de abril de 2015, se dicto auto fijando para el día lunes Cuatro (04) de Mayo de 2015, a las nueve y treinta de la mañana (09:30am) la celebración de la audiencia única, prevista en el articulo 512 de la LOPNNA.
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha once (11) de mayo de 1996, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Callejón José Antonio Páez, Casa s/n detrás del Instituto Santiago Mariño, Sector Guabina Parroquia Carmen Herrera, del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día 05 de marzo de 2008, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos anteriormente identificados, acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de sus hijos menores.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de los niños y/o adolescentes de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).

Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del adolescente de autos, la misma será ejercida por su madre, la ciudadana NEREIDA DEL CARMEN ROMERO SENCIAL y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única; se establece el mismo de la siguiente manera: De lunes a viernes el progenitor podrá compartir con los adolescentes en el horario de 7:00, p.m a 8:30 p.m; y los fines de semanas será en el horario comprendido de 4:00 p.m; a 9:00 p.m; pudiendo en estos dos días en el horario comprendido trasladarlo fuera de la residencia, con la obligación de trasladarlos nuevamente a su residencia antes de las 9:00 p.m; en caso de festividades navideña, los días de vacaciones escolares, será compartidos 15 días para cada progenitor, y así sucesivamente serán alternados con la progenitora de los adolescentes; los días de navidad un 24 de diciembre con uno de los progenitores y 31 de diciembre igualmente compartido para con uno de los progenitores así cada progenitor se comprometen a facilitar y permitir que otro progenitor ejecute este derecho. Los días de carnaval y semana santa serán compartidos para cada progenitor de mutuo acuerdo entre los progenitores de los adolescentes.
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, se establece lo siguiente el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Dos mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,oo) mensuales, para gastos de obligación de manutención; igualmente se compromete a sufragar los gastos extras que se puedan suscitar como servicios médicos, medicamentos, vestuarios, juguetes, gastos escolares y cualquier otro gasto que requieran los adolescentes el progenitor se compromete a sufragar el 100%; asimismo para gasto de navidad el progenitor se compromete a suministrar dos mudas de ropa y la progenitora dos mudas de ropa.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en consecuencia, homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ALI DANIEL ROMERO CASTELLANO Y NEREIDA DEL CARMEN ROMERO SENCIAL, ya identificados.
a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron matrimonio en fecha once (11) de mayo de 1996, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 78, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 0693 y 0694-15 respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Doce (12) días del mes de Mayo del dos mil quince (2015 ) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122015000827 y se cumplió con lo ordenado.


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA

OJA/ZL/mg.-