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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 12 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2014-000632
Nº PJ0122015000833. Sentencia Definitiva.

Motivo: Separación de Cuerpos.
Solicitantes: Evelyn Milagro Caro Campos y José Tomas Palmera, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-15402871 y V-17006729, respectivamente.
Abogado: Urbana Paredes, Inpreabogado Nº 46548.
Niño: Articulo 65 de la LOPNNA.

Parte Narrativa
Ocurrieron por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, en fecha veintisiete (27) de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014), los ciudadanos Evelyn Milagro Caro Campos y José Tomas Palmera, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-15402871 y V-17006729, respectivamente.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha veintiocho (28) de Diciembre del año Dos Mil doce (2012), contrajeron matrimonio civil por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio Nº 120, que procrearon un (01) hijo anteriormente identificado y fijaron su ultimo domicilio conyugal en la avenida Cristóbal colon, calle Padre Olivares, diagonal a Ingeniería Municipal, casa s/n, del sector Ampro de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la admite en fecha treinta y uno (31) del mes de
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Marzo del año Dos Mil Catorce (2014), procediendo a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0122014000425.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento del niño de autos.
Parte Motiva
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Mediante sentencia Nº 002 de fecha 24 de enero de 2001, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, expediente Nº 00-418, caso: Ferenz Hamal Kiss, estableció respecto al artículo de marras lo siguiente:
“Para decidir, la Sala observa: “La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquélla mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año” (negritas del tribunal).
Ya en anterior sentencia se había pronunciado nuestro máximo tribunal, haciendo un análisis mucho más profundo de la indicada institución, siendo la misma Sala por sentencia Nº 81 de fecha 06 de abril de 2000, con ponencia del mismo magistrado, expediente Nº 99-947, caso: Narinder Singh Hayer, quien estableció que:
“La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho de solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho”.
“A partir del decreto pronunciado por el Juez se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como, la fidelidad y la asistencia entre otros.
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Transcurrido un (1) año, (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vínculo matrimonial), surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, que desde el día siete (07) de Abril de Dos Mil Catorce (2014), fecha en la cual se declaró la Separación de Cuerpos, hasta el día veintidós (22) de Abril de Dos Mil Quince (2015), fecha en que solicitaron la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (01) año, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes: “PRIMERO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: Cada uno de nosotros tendrá el derecho de vivir por separado, finando su residencia en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela. Los bienes adquiridos durante este procedimiento serán propios de cada cónyuge, no pertenecerán a la comunidad conyugal. TERCERO: La Responsabilidad de crianza de nuestra hija… la misma será ejercida por ambos progenitores, estableciendo que la Custodia como atributo de la responsabilidad de crianza estará a cargo de la madre Ciudadana: EVELYN MILAGRO CARO CAMPOS, siendo la Patria Potestad ejercida por ambos progenitores. CUARTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá llevarle a su hija los viernes a las cinco de la tarde (5pm) y la regresará a la casa de su progenitora el domingo a las cinco de la tarde (5pm), esto lo hará de manera alternada, un fin de semana lo pasará con la madre y el siguiente fin de semana lo pasará con el padre. En época de Vacaciones escolares y las fiestas decembrinas de Navidad y Año Nuevo serán alternadas para lo cual el padre y la madre se pondrán de acuerdo en beneficio de su hija. QUINTO: El progenitor ciudadano JOSÉ TOMAS
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PALMERA, se compromete a suministrarle a su hija… por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300), los cuales serán depositados semanalmente, dicho monto será aumentado periódicamente de acuerdo a los aumentos salariales que dicho ciudadano reciba. SEXTO: En cuanto a la Educación de la hija, en lo referente a pago de matrícula escolar, uniformes, útiles escolares y transporte escolar, dichos gastos serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores. SÉPTIMO: El progenitor se compromete a depositarle a su hija cuando le den vacaciones laborales la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500). OCTAVO: En época decembrina el progenitor se compromete a depositarle a su hija la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) dentro de los cinco (05) días siguientes al cobro de las mismas. NOVENO: En relación a todos los gastos ocasionados por motivo de salud de la niña serán cubiertos de por mitad por los progenitores. DÉCIMO: Dichas cantidades de dinero serán depositadas por el progenitor en la cuenta de ahorro No. 01160139110207453380, del Banco Occidental de Descuento BOD, a nombre de la ciudadana EVELYN MILAGRO CARO CAMPOS… DÉCIMO PRIMERO: El ciudadano JOSÉ TOMAS PALMERA, renuncia al 50& de las Prestaciones Sociales que le corresponde de la ciudadana EVELYN MILAGRO CARO CAMPOS, como enfermera de la Clínica Bustamante de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia. DÉCIMO SEGUNDO: A la ciudadana EVELYN MILAGRO CARO CAMPOS, le corresponderá el Cuarenta por ciento (40%) de las prestaciones sociales que le pertenecen al ciudadano JOSÉ TOMAS PALMERA, como trabajador de la Alcaldía del Municipio lagunillas del Estado Zulia, en caso de renuncia, despido, muerte o jubilación.”
Parte Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Con Lugar la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos Evelyn Milagro Caro Campos y José Tomas Palmera, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-15402871 y V-17006729, respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha veintiocho (28) de Diciembre del año Dos Mil doce (2012), por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio Nº 120, expedida por el mismo.

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c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia bajo los Nº 699-2015 y 0700-2015.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por cuanto se evidencia que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena la devolución de los documentos originales consignados con el libelo. ARCHÍVESE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los doce (12) días del mes de Mayo de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.

Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria.


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102015000833.-
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria.
OJA/ZCLL/lg.