Dieciséis (16)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 12 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2013-002359
Nº PJ0122015000830. Sentencia Definitiva.

Motivo: Separación de Cuerpos.
Solicitantes: Maria Alejandra Pérez Godoy y Nelson Luís Vicuña Pérez, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-18258532 y V-11247092, respectivamente.
Abogado: Franyinet Villasmil, Inpreabogado Nº 112283.
Niño: Articulo 65 de la LOPNNA.
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Parte Narrativa
Ocurrieron por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, en fecha cinco (05) de Diciembre del año Dos Mil Trece (2013), los ciudadanos Maria Alejandra Pérez Godoy y Nelson Luís Vicuña Pérez, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-18258532 y V-11247092, respectivamente.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha veintinueve (29) de Agosto del año Dos Mil Nueve (2009), contrajeron matrimonio civil por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio Nº 028, que procrearon un (01) hijo anteriormente identificado y fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización López Contreras, segunda etapa, calle 1, casa Nº 22, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la admite en fecha cinco (05) del mes de
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Diciembre del año Dos Mil Trece (2013), procediendo a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0122013000066.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento del niño de autos.
Parte Motiva
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Mediante sentencia Nº 002 de fecha 24 de enero de 2001, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, expediente Nº 00-418, caso: Ferenz Hamal Kiss, estableció respecto al artículo de marras lo siguiente:
“Para decidir, la Sala observa: “La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquélla mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año” (negritas del tribunal).
Ya en anterior sentencia se había pronunciado nuestro máximo tribunal, haciendo un análisis mucho más profundo de la indicada institución, siendo la misma Sala por sentencia Nº 81 de fecha 06 de abril de 2000, con ponencia del mismo magistrado, expediente Nº 99-947, caso: Narinder Singh Hayer, quien estableció que:
“La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho de solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho”.
“A partir del decreto pronunciado por el Juez se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como, la fidelidad y la asistencia entre otros. Transcurrido un (1) año, (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre
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la disolución o no del vínculo matrimonial), surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, que desde el día dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013), fecha en la cual se declaró la Separación de Cuerpos, hasta el día cinco (05) de Mayo de Dos Mil Quince (2015), fecha en que solicitaron la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (01) año, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes: “PRIMERO: La Custodia del niño corresponderá a la ciudadana MARIA ALEJANDRA PÉREZ GODOY y la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres. SEGUNDO: En tal sentido se acuerda fijar un Régimen de Convivencia a favor del Padre. el padre tendrá un régimen de visitas y salidas supervisadas, podrá compartir con su hijo fuera del hogar materno, en las oportunidades que ambos padres acuerden. De la misma manera se acuerda el siguiente Régimen de Convivencia Familiar; la ciudadana MARIA ALEJANDRA PÉREZ GODOY, por tener la responsabilidad de custodia compartirá con el los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes de cada semana sin interrumpir las labores escolares y de descanso; y el ciudadano NELSON LUÍS VICUÑA PÉREZ, compartirá con el los sábados y domingos de cada semana de ocho de la mañana (08:00 a.m.) hasta las ocho de la noche (08:00 p.m.), asimismo, los días de vacaciones de Carnaval los compartirá con su progenitor y los días de vacaciones de Semana Santa los compartirá con su progenitora, con relación a las vacaciones escolares de nuestro hijo, serán compartidas los 15 primeros días con su papá y el resto con su mamá, lo que corresponde a las fechas de época decembrina veinticuatro (24) y veinticinco (25) de Diciembre compartirá con su progenitor y treinta y uno (31) y
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primero (01) de enero de cada año con la progenitora. Este Régimen será alternado entre ambos padres. TERCERO: ambas partes en amistoso y común acuerdo, que tanto el progenitor como la progenitora del niño cubrirán mutuamente y conforme a su capacidad económica todo lo relativo a la manutención y alimentación de su menor hijo, hasta su completo y normal desarrollo bio-psico-social integral, y a tal efecto y como quiera que el menor va a permanecer con su madre, el padre se obliga a suministrar a su menor hijo por concepto de Pensión de Alimentos mensual la suma de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) y la progenitora suministrará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) para un total de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,00) para sufragar los gastos relativos a alimentos, adicionalmente ambos padres correrán con los gastos de vestimenta, los relativos a alimentos y calzado pagadera esta pensión los días treinta (30) de cada mes, o en su defecto el día hábil siguiente mas próximo a dicha fecha. Igualmente, el padre del niño conviene en sufragar los gastos relativos a útiles y uniformes escolares, ya que la inscripción y mensualidad del niño la sufragara la ciudadana MARIA ALEJANDRA PÉREZ; además el padre también conviene en suministrar la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), los cuales serán para sufragar en el mes de Diciembre los gastos relativos a juguetes, vestimenta y calzado, de igual manera el padre se compromete a suministrar a su hijo el juguete correspondiente a la época de decembrina, por su parte la progenitora le proporcionara la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) para la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.6.000,00). CUARTO: En relación a los gastos de asistencia médica de su hijo, así como los que se generen por concepto de medicamentos, ambos padres acuerdan que los mismos correrán por cuenta de ambas partes iguales. QUINTO: durante nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes gananciales, por lo tanto no existen bienes gananciales que liquidar.”
Parte Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos Maria Alejandra Pérez Godoy y Nelson Luís Vicuña Pérez, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-18258532 y V-11247092, respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha veintinueve (29) de Agosto del año Dos Mil Nueve (2009), por ante la Unidad de

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Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio Nº 028, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia bajo los Nº 695-2015 y 0696-2015.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por cuanto se evidencia que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena la devolución de los documentos originales consignados con el libelo. ARCHÍVESE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los doce (12) días del mes de Mayo de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.

Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria.


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102015000830.-
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria.
OJA/ZCLL/lg.