REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veinte (20) de Mayo de Dos Mil Quince (2015).
205° y 156°
ASUNTO: S2-CMTB-2015-00171
RESOLUCION: S2-CMTB-2015-00145

PARTE RECUSANTE: CARLOS ALBERTO GONZALEZ MARTIN venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° 8.475.712.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OLED MORENO SUCRE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 219.355.
PARTE RECUSADA: GUSTAVO POSADA VILLA, venezolano, mayor de edad, con carácter de Juez del Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.
MOTIVO: RECUSACION (En Juicio de Divorcio Ordinario).
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior en virtud de la distribución realizada, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con motivo de la RECUSACIÓN que hiciera el ciudadano Carlos Alberto González, debidamente asistido por el abogado Oled Moreno Sucre, ambos ampliamente identificados, contra el Juez del precitado Tribunal, mediante escrito de fecha 28 de Abril del presente año; a través del cual, el Recusante expresó que la referida Recusación, contra el Juez de la causa es por ser subjetivo totalmente con el recusante dado que todo lo que decide el Juez recusado va en su contra y sin argumentación de hecho y derecho causándole un sobreesfuerzo de defensa legal difícil de soportar (Gastos, tiempo y preocupaciones excesivas)….
En fecha 29 de Abril de 2015, el Juez recusado se pronuncio solicitando la declaratoria sin lugar de la recusación propuesta por el recurrente.
En fecha 04 de Mayo de 2015, se recibió en esta Alzada y en fecha 05 de mayo se dio entrada fijando el Octavo (08°) día de despacho para la presentación de las pruebas y se decidirá al noveno (09°). Siendo que ningunas de las partes tanto el recurrente como el recusado no presentaron pruebas. Llegada la oportunidad para que, esta Superioridad dictamine, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión de las actas procesales se evidencia que la recusación intentada por el ciudadano Carlos José González Marín, a través del escrito de fecha 28 de Abril de 2015, procede al ataque de la capacidad subjetiva del Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, abogado Gustavo Posada Villa, alegando que fue entregado insólitamente a la demandante el vehiculo que le fuera desposeído mientras el lo utilizaba aun cuando este pertenece a la comunidad conyugal y esta afectado por una orden preventiva dictada por el mismo Juez.
Ante tal pronunciamiento a la capacidad subjetiva, esta Superioridad debe empezar por establecer un estudio Constitucional de la recusación como institución adjetiva, pues en un Estado Social de Derecho, Justicia, Democracia y Seguridad en el correcto ejercicio de la función jurisdiccional, dichas facultades son atribuidas y concedidas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley a los Jueces de la Republica; por lo que son básica para alcanzar el adecuado clima de paz social y convivencia pacífica entre sus ciudadanos. En consecuencia, una sociedad que desconfíe de la ecuanimidad, objetividad o rectitud de juicio de las personas encargadas de administrar justicia está destinada, irremediablemente, a sufrir continuas y graves tensiones que pueden incluso, en última instancia, poner en peligro la propia existencia democrática del estado. Conciente de éste riesgo, tanto el Constituyente Primario, como el Legislador prevén determinados instrumentos jurídicos destinados a garantizar el derecho de toda persona a ser juzgada por jueces y magistrados imparciales: La Inhibición y la Recusación responden a esta finalidad.
En cuanto a la trascendencia de la imparcialidad judicial desborda los limites de la legalidad para ahondar sus raíces del ámbito Constitucional, por ello la exacta interpretación de la legalidad deberá efectuarse bajo parámetros constitucionales.
Mediante ésta imparcialidad pretende garantizarse que el juzgador se encuentre en la mejor situación psicológica y anímica para emitir un juicio objetivo sobre el caso concreto ante él planteado. Para que éste juicio pueda tener lugar, nuestro ordenamiento exige la figura del juez la concurrencia de una determinada capacidad, e impone una serie de incompatibilidades y prohibiciones.
La imparcialidad judicial se encuentra consagrada en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49.3, que establece:
“Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal Competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
Ahora bien, una vez analizada la imparcialidad como Garantía Constitucional que debe concurrir en todo proceso y aplicada al caso en concreto, desde el punto de vista procesal, o adjetivo, debe esta Alzada proceder a considerar la naturaleza de la Institución Procesal de la Recusación, a los fines de dilucidar la incidencia planteada. En efecto el derecho de recusar es una consecuencia del derecho mismo de la defensa.
En principio, pues la recusación es un ataque o control a la CAPACIDAD SUBJETIVA del Juez, que debe ser motivada, basándose siempre en una de las causales taxativamente numeradas por la Ley. Llegados los autos a esta Alzada se observa que el ataque realizado por el recusante sobre a la Capacidad Subjetiva del Juzgador A-Quo, no están fundamentada en las causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, motivado a que el recusante formulo su pretensión sobre hechos personales; por lo tanto dicha formulaciones expuestas por el recurrente tienen que estar fundamentadas con pruebas y hechos; los cuales en el caso de marras no fueron promovidas por el recusante en su oportunidad por ante esta Alzada.
El nuevo sentido de la función del Juez Civil, surge como resultado de una concepción evidentemente publicista que nace con la Constitución de 1.999, bajo el paradigma de los artículos 2 y 257, que consagran la construcción de un Estado Social de Derecho, bajo la concepción que entiende al proceso como un instrumento para la búsqueda de la Justicia. Esta manera de la administración justicia ha sido concebida en relación a dos metas fundamentales: Que sea mejor y más expedita. Lo importante, es precisar que si se quiere hacer justicia mejor y más rápida, el instrumento procesal para obtener esos fines no puede ser confiado exclusivamente a los particulares.
Es por ello, que bajo el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador que sustancia a su vez, se convierte en un interventor dentro del proceso para organizar su desarrollo; dentro de ello, el Juez, puede dictar medidas cautelares y realizar un cúmulo de actuaciones en defensa del Interés de las partes en el proceso como en el caso sub judice .
En base a los criterios antes expuestos, esta Sentenciadora de Alzada, considera, que la situación de hecho y derecho en el caso sub iudice no se subsume dentro de los supuestos establecido del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco abarca el criterio de la sentencia tal como lo menciona el recurrente, por cuanto a juicio de quien aquí resuelve, el juez recusado en ejercicio de sus funciones al decidir un juicio, solo esta controlando el proceso a beneficio de la comunidad conyugal en aras de una tutela judicial efectiva evitando a si cualquier dilapidación de los bienes de la comunidad conyugal orientándose a lo equitativo e imparcialidad para las partes. Así se establece.
En el caso sub lite, siguiendo el contenido normativo del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y conforme al 509 del Código de Procedimiento Civil, puede observarse del análisis probatorio supra vertido, que no existe ningún elemento de convicción que lleve plenamente a la conciencia de ésta Juzgadora, la existencia de una causal de reacusación en contra del Juez-Recusado y ningún elemento que se haya excedido en el limite de funciones el Juez Aquo en contra del recusante. Por lo cual, debe desecharse tal pretensión y así se establece.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del estado Monagas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la Recusación intentada por el ciudadano Carlos Alberto González Martín venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.475.712, contra el Juez del Juzgado A-Quo, Abogado Gustavo Posada Villa en consecuencia remítase copias certificadas de la decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a fin de que devuelva a su tribunal de origen la causa signada con el numero 15.482 en virtud de la presente decisión de igual manera remítase copias certificadas de la decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se ordena al recusante al pago de una multa de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) o lo que es igual a DOS Bolívares (2,00 Bs) al cambio de la moneda actual, por haberse declarado sin lugar la recusación planteada y no haber resultado criminosa, la cual se pagara acorde al procedimiento previsto en la norma en comento. TERCERO: A los fines de lo dispuesto en el particular segundo, se acuerda librar oficio respectivo a la Oficina de Liquidación y Recaudación del SENIAT, con el objeto de que emita la planilla de cancelación respectiva.
Publíquese, Diaricese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En Maturín, a los Veinte (20) días del mes de Mayo de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH

LA SECRETARIA
ABG. ANA DUARTE MENDOZA

En esta misma fecha se publico y registro la anterior decisión, siendo las Doce de la Meridiem (12:00 PM)

La SECRETARIA
ABG. ANA DUARTE MENDOZA

MBB/Ad/Rg
Exp: S2-CMTB-2015-00171