REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 15 de Mayo de 2.015.-
205º y 156º
NP11-G2015-000099
En fecha 27 de Abril de 2015, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Órgano Jurisdiccional, escrito contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por el abogado PEDRO RAFAEL MONTAÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 156.563, actuando como apoderado judicial del ciudadano CRUZ ANIBAL YDROGO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.295.463, contra la POLICIA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS.-
En fecha 28 de Abril se le da entrada, ordenando hacer las anotaciones estadísticas correspondientes, y seguir el procedimiento establecido en el artículos 95 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Llegada la oportunidad de que este Órgano Jurisdiccional emita su pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente causa, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
I
DEL ASUNTO PLANTEADO

Manifiesta la representación Judicial de la parte querellante que:

“Mi mandante ingreso (sic) a la Policía Socialista del Estado Monagas, ubicada en la avenida Bella Vista del Municipio Maturín del Estado Monagas, en el año 16/06/1989, optando por los nuevos paradigmas internos de la Institución Policial y Políticas del Gobierno, obtuvo una loable labor cooperando y colaborando, cumpliendo con la disciplina y normas correspondientes en la aplicación de la justicia, logrando su última jerarquía como Oficial Agregado. En este sentido siempre por estar con su vocación de servicios es llamado para prestar apoyo a un procedimiento el cual se estaba llevando a efecto en la población del Tejero del Estado Monagas, en fecha: 21/11/2012, donde su actuación consistió en revisar un vehículo relacionado con los hechos en ese momento y logró ubicar un arma de fuego del tipo pistola y dos funcionarios que estaban el procedimiento indicaron que faltaba otra arma de fuego del tipo revólver, de igual manera otros funcionarios que se encontraban en apoyo al procedimiento señalaron e indicaron que mi mandante solo había conseguido una sola arma de fuego. En vista de esta incertidumbre fue señalado de manera inmediata por el Supervisor, de nombre: Luís Guzmán Garate y sin hacer ninguna investigación al respecto fue puesto a la orden de la representación de la fiscalía del Ministerio Público e indicándole al que se encontraba en el Centro de Atención Telefónica que tuvo conocimiento vía radiofónica, que realizará todas las actuaciones sin estar en el lugar de los hechos, haciendo un procedimiento totalmente viciado, muy distante de lo que es una Investigación Administrativa, sin darle Derecho a la defensa. Mi mandante fue en su momento a solicitar una entrevista con el Director de la Policía de nombre LUIS ROBERTO ARRAYAGO, quien nunca quiso atenderlo, posteriormente con el Director actual JOSE ANGEL SALAZAR ESPÍN, igualmente no lo atendió, haciéndosele los escritos correspondientes, los cuales nunca respondió. Luego de Un (01) año cuatro meses diez días lo llaman de la Policía, para que firmara la destitución. Situación que es totalmente antijurídica. No obstante, se hicieron llegar los Recursos correspondientes y escritos ante el Director de la Policía Socialista del estado Monagas: José Ángel SALAZAR ESPIN, la Gobernadora YELITZA SANTAELLA y por ante el Ministerio del Interior Justicia y Paz, este último corroboro que ese procedimiento correspondía totalmente ala Gobernación del estado Monagas.” (Mayúsculas del Original).
Igualmente señala que “En base a lo establecido en a (sic) los artículos: 51, 27, 44, 49 ordinales 1, 6, 8, artículo: 89 ordinales 1, 3, 4 y 5, artículos: 140, 141 y 259, establecidos en la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARAIANA DE VENEZUELA, en concordancia con los artículos: 93 del Ley (sic) Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 92 ejusdem y articulo: 7, numerales: 1, 2, 3, 5 y 6, artículos: 8, 9, 18, 25, 33 y 56 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Solicito la nulidad del acto administrativo tácito denegatorio, a través del cual vulneraron los Derechos de mi mandante: CRUZ ANIBAL YDROGO, suficiente identificado, declarando con lugar el presente recurso.” (Mayúsculas del Original).
Finalmente “Por todo lo antes Expuesto, en nombre y representación de mi poderdante, solicito formalmente, que sea declarado nulo, de nulidad absoluta, el acto administrativo tácito denegatorio, a través del cual le sustraen los derechos de mi mandante en su condición laboral como funcionario policial. Igualmente en los siguiente términos: PRIMERO: se solicita ante este honorable, se determine como conducente los elementos probatorios que, conjuntamente con este escrito libelar se especifican en los recursos anexos y otros documentos tales declaraciones testifícales. SEGUNDO: se le reconozca a mi poderdante su tiempo de servicio ante la Policía Socialista del Estado Monagas, los cuales son veinticinco años (25) años de servicios que laboró para el Estado, considerando que ya es una persona de cincuenta (50) años. En tal sentido que se le conceda su JUBILACIÓN, como garante en la prestación de sus servicios al Estado. TERCERO: Que se le cancele sus sueldos, bonos y otros beneficios caído desde que fue informado, que no se presentara más a sus labores de trabajo, por parte de su superior inmediato de nombre Luís Guzmán Garate, el cual le notificó el día: 22/11/2012, y fue SEPARADO DE SU CARGO Y SUSPENSIÓN DE TODAS SUS FUCNIONES OPERATIVAS POLICIALES Y ADMINISTRATIVAS SIN GOCE DE SUELDO, el día: 08/Enero/2013, no obstante fue notificado de su Destitución, la cual firmó el día: 23/07/2014. CUARTO: Solicitud de justicia, apegado al principio tradicional ‘IURA NOVIT CURIA’, donde aprecie de oficio sobre vicios de orden público, que se refiere a vicios de nulidad absoluta.” (Mayúsculas del Original)
II
DE LA COMPETENCIA

La presente querella tiene como finalidad la Nulidad del Acto Administrativo de destitución dictado en fecha 13 de Noviembre de 2013, suscrito por el Director de la Policía Socialista del estado Monagas, notificado en fecha 23 de Julio de 2014, y en virtud de haber operado el silencio administrativo al no decidir en los lapsos legalmente establecidos los recursos administrativos de reconsideración y jerárquico ejercidos, dada la relación de empleo público que mantuvo el querellante con dicha Institución Policial, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos en materia Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública, cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de una relación funcionarial, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia para conocer la presente Querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como también si incurre en alguna de las causales de inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 35 ejusdem.
En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada, sin embrago en relación a la caducidad de la acción interpuesta lo cual es materia de orden público, esta Sentenciadora considera prudente traer a colación el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, a saber:
“(…)Todo recurso con fundamento en esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto (...)”
Igualmente se estima necesario visto las particularidades del presente caso, señalar el contenido de los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a saber:
“Artículo 92. Interpuesto el recurso de reconsideración o el jerárquico, el interesado no podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mientras no se produzca la decisión respectiva o no se venza el plazo que tenga la administración para decidir.
Artículo 93. La vía contencioso administrativa quedará abierta cuando interpuestos los recursos que ponen fin a la vía administrativa, éstos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado, o no se haya producido decisión en los plazos correspondientes. Los plazos para intentar los recursos contencioso son los establecidos por la leyes correspondientes.” (Negrillas y Subrayado de este Juzgado)


Ahora bien, nuestra jurisprudencia patria ha dejado claramente sentado la facultad potestativa del funcionario público en recurrir a la vía administrativa por medio de la interposición de los recursos correspondiente, o activar el Órgano Jurisdiccional directamente ante las reclamaciones tras ver lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública; en el caso de autos se evidencia que el hoy querellante haciendo uso de tal facultad potestativa, recurrió a la vía administrativa a interponer Recurso de Reconsideración y Recurso Jerárquico correspondiente ante las autoridades competentes (ver folios 18, 19 y del 21 al 28), accionando posteriormente este Juzgado en fecha 27 de abril de 2015, en vista de no obtener decisión alguna sobre los recursos ejercidos ante la administración.
Al respecto quien aquí decide observa que en primer lugar los recursos administrativos interpuestos ante la administración, a los fines de recurrir por vía administrativa el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente lesionada por parte del ente querellado al querellante; que los mismos fueron presentados de manera extemporánea conforme a lo establecido en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal y como se constata al evidenciarse que el ciudadano Cruz Anibal Ydrogo fue notificado del acto administrativo de destitución en fecha 23 de julio de 2014, presentado recurso jerárquico por ante la Gobernadora del estado Monagas en fecha 29 de octubre 2014 y posteriormente el recurso de reconsideración en fecha 18 de diciembre de ese mismo año, notándose que dichos recursos fueron interpuestos de manera inadecuada conforme a lo dispuesto en la Ley in comento, ya que en principio debió de haberse ejercido el recurso de reconsideración y posteriormente el jerárquico.
Asimismo se observa que la fecha del último recurso interpuesto por el querellante en vía administrativa fue el 18 de diciembre de 2014, y que conforme al articulo 93 eiusdem, anteriormente citado, la vía contencioso administrativa queda abierta cuando los recursos interpuestos hayan sido decididos o no se haya producido decisión en los plazos correspondientes (15 días siguientes luego de su interposición); por lo que al no haber decisión alguna para el 15 de enero de 2015 quedaba abierta la vía jurisdiccional, contando a partir de esta fecha el lapso de caducidad de tres (03) meses para el ejercicio de todo recurso funcionarial establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Y así se establece.
Así, en relación a la figura jurídica de la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente Nº 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló entre otros aspectos de interés procesal, que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sosteniendo al respecto lo siguiente:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.”

Postura esta mantenida por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de Diciembre de 2.006, mediante la cual expresó:
“…se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Subrayado de esta instancia)
Ahora bien, el hoy querellante acude por vía jurisdiccional para la interposición del presente recurso en fecha 27 de Abril de 2015, es claro que el mismo fue ejercido de manera extemporánea, por cuanto ha transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública (3 meses y 24 días). (Vid. Sentencia proferida por la Corte Segunda Contencioso Administrativa en fecha 14 de abril de 2011. Exp. Nº AP42-R-2011-000114. Caso: JOSÉ JESÚS SERRANO MEDINA vs. SENIAT, con ponencia del Dr. ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA).
En consecuencia, en virtud de lo anterior y dado que la caducidad es de orden público, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar la Inadmisibilidad de la presente querella funcionarial. Así se decide.
IV
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, la presente Querella Funcionarial por haber operado la caducidad de la acción, interpuesta por el abogado PEDRO RAFAEL MONTAÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 156.563, actuando como apoderado judicial del ciudadano CRUZ ANIBAL YDROGO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.295.463, contra la POLICIA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS.-
Publíquese, Notifíquese y Regístrese.
Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Maturín del estado Monagas, a los Quince (15) días del mes de Mayo de dos mil quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,

MARVELYS SEVILLA SILVA.
La Secretaria,

NILJOS LOVERA SALAZAR
En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta y siete minutos del mediodía (12:47 m), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria,

NILJOS LOVERA SALAZAR
MSS/NLS/cm.-