REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, quince (15) de mayo de dos mil quince (2.015)
205 y 156º

ASUNTO: NP11-G-2014-000070

En fecha 28 de abril de 2014, fue recibido escrito por ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, contentivo de la QUERELLA FUNCIONARIAL (NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO) presentada por la ciudadana NORMA ISABEL HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.864.634, asistida por el abogado Pol Rodríguez Castellin, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 170.749, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 28 de abril de 2014, se dictó auto de entrada a la presente querella (Véase folio 44 del expediente judicial), en fecha 08 de julio de 2014, la ciudadana Dorelys Blanco Jueza Temporal designada en este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa (Véase folio 47 del expediente judicial); posteriormente en fecha 17 de julio de 2014, se admitió la presente querella funcionarial ordenándose las notificaciones y citaciones correspondientes (Ver folio 48 y su vto. del expediente judicial).

En fecha 07 de agosto de 2014, la ciudadana Marvelys Sevilla Silva Jueza de este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa (Véase folio 53 del expediente judicial).

En fecha 12 de febrero de 2015, se celebró audiencia preliminar en presencia de la parte querellante, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte querellada por representación alguna, en la cual no hubo solicitud de apertura del lapso probatorio y se fijó audiencia definitiva para el quinto (05) día de despacho siguiente (Ver folios 70 y 71 del expediente judicial).

En fecha 23 de febrero de 2015, se celebró audiencia definitiva en presencia de la parte querellante, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte querellada por representación alguna, en la cual se procedió a dictar el dispositivo del fallo, por lo que este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro declaró: SIN LUGAR la Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo). (Véase folio 73 y su vto. del expediente judicial)
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La parte querellante en su escrito manifiesta que:

“(…) Por resolución de La Dirección de Recursos Humanos Nº 138-2009 de fecha 05 de Marzo del 2009, emanado de la Autoridad Jerárquica de la Alcaldía Bolivariana de Maturín: Alcalde José Vicente Maicavares, titular de la cédula de identidad Nº V-13.544.086, donde Resuelve nombrarme Regidor de Mercado en el Mercado Periférico La Azcue, en el Departamento de Mercados Municipales, adscrito a la Dirección y Coordinación de Abastecimiento y Mercadeo, con Carácter de Titular (Art. 3 de la L.E.F.P y Art. 22 de la R.P.O.S.C.A.E.F.P.M.M), con efectos legales a partir del 02 de febrero del 2009 y notificación AM-DA-2009-165, Dirección de Recursos Humanos de fecha 05 de Marzo del 2009, recibida por mi en fecha 16 de Marzo del 2009; en la cual se me notifica mi nombramiento como Regidor de Mercado en el Mercado Periférico La Azcue (sic), en el Departamento de Mercados Municipales, adscritos a la Dirección y Coordinación de Abastecimiento y Mercadeo (…).” (Resaltado propios del escrito)

Alega que “(…) En fecha del Lunes Diez (10) de Febrero del 2014, fui informado por el Asesor Jurídico de la Dirección de los Servicio Autónomo de Mercadeo y Economía Informal en Áreas Públicas ‘Serviamer’ a través de una notificación emanada de la Autoridad Jerárquica de los Servicio Autónomo de Mercadeo y Economía Informal en Áreas Publicas “Serviamer” Nº 025 de fecha 07 de febrero del 2014, su Director Ramón Hernández Rojas, según Resolución Nº 370/2013, de fecha 30/12/2013, donde era puesto a la orden de Recursos Humanos de la Alcaldía de Maturín. De inmediato me dirijo a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maturín, donde fui recibido por su Director, el cual me informó de la Resolución Nº 128/2014 de fecha 03 de Febrero del 2014, emanada de la máxima jerarquía de la Alcaldía ciudadano: Ing. Warner Jiménez Mendoza y publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 16 de fecha 04 de febrero del 2014, su fundamento para tal decisión fue basado en el Art. 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) Fui sacado de la nomina de Empleados Fijos de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, desde el mes de febrero del 2014 (…).” (Resaltado propios del escrito)

“(…) Las razones que me asisten a formular la anulación del acto administrativo, es que la máxima autoridad del ayuntamiento, al igual que el Director de Recursos Humanos no tomó en consideración la Resolución AM-DA-D-079-2012 de fecha 04 de julio del 2012, donde se decreta el Reglamento Orgánico de Creación y Funcionamiento del Servicio Autónomo de Abastecimiento, Mercadeo y Economía Informal en Áreas Publicas del Municipio Maturín ‘Serviamer’ y Gaceta Municipal Nº 10 de fecha 18 de Julio del 2012, fundamentada en los Art. 6 y 10 de la L.E.F.P, y las Acta (Sic) del día 30 de Julio del Año 2012, fundamentada en los Art. 12, 13 y 46 de L.E.F.P; Resolución N° 229 de fecha 26 de Septiembre del 2012 y Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 65 de fecha 03 de Octubre de 2012, en la cual se suprime la dirección de abastecimiento y Mercadeo donde empecé mis servicios como Regidor de Mercado y en la que se instruye a la Dirección de Recursos para que en Coordinación con el recién creado Servicio Autónomo de Abastecimiento, Mercadeo y Economía Informal en Áreas Publicas del Municipio Maturín, seleccionar a los Empleados y Funcionarios Públicos quienes prestaran efectivamente los servicios en el recién creado Servicio Autónomo esto con fundamento en los Art. 40, 41, 43, 46 y 49 de la L.E.F.P; los Art. 121, 125, 140, 141, 144 y 170 del R.G.L.C.A, el Art. 3 de la R.P.O.S.C.A.E.F.P.M.M. Los cinco (5) años de servicios en la Institución, con fundamento en los Art. 57 al 61 de la L.E.F.P, el Art. 70 de la R.P.O.S.C.A.E.F.P.M.M, al igual que mi desempeño como Regidor adscrito a la Dirección y Coordinación de Abastecimiento y Mercadeo, y mi posterior traslado adscrito a la Dirección de Recursos Humanos, con carácter de Empleada fija, de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maturín con fundamento en los Art. 70 y 74 de la L.E.F.P, con correspondencia en los Art. 47 y 48 del R.G.L.C.A, cláusula 4 de la Convención Colectiva 2001-2002 del Empleado Público del Municipio Maturín (…).” (Resaltado propios del escrito)

Manifiesta que “(…) Tampoco reposa en actas manual descriptivo de cargos o algún otro documento de indique cuales eran las funciones del cargo … (sic) que desempeñaba el querellante y que lo califiquen dentro de la categoría de confianza, ni se hizo mención de estas funciones en el propio acto impugnado, adoleciendo por ende del vicio de inmotivación (…)”

Asimismo Señala “(…) los fundamentos jurídicos: la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Código Civil. Código de Procedimiento Civil; Ley del Estatuto de la Función Pública; Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para Empleados y Funcionarios Públicos del Municipio Maturín; Convención Colectiva 2001-2002 de Funcionario Público de la Alcaldía y los Concejos Municipales del Estado Monagas (…).”

Finalmente solicita “(…) la nulidad del acto administrativo, a través del cual se vulneran mis derechos suficientemente identificados, declarando con lugar el presente Recurso. Por lo que igualmente solicito formalmente, que sea declarado nulo, de nulidad absoluta, el acto administrativo del cual se me remueve del cargo, a través del cual se me sustraen los derechos en la condición laboral como Empleado Fijo, y con derecho de adquirir mi condición exclusiva de funcionario de carrera. Solicito también que la decisión judicial de este máximo tribunal corra con efecto desde el momento de la reincorporación inmediata a mi puesto de trabajo y al pago de los salarios dejados de percibir, desde mi ilegal retiro, hasta mi definitiva reincorporación (…).”
II
DE LA CONTESTACIÓN

Visto que la representación de la parte querellada no consignó escrito de contestación en la presente causa, este Tribunal conforme a lo preceptuado en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se tiene como contradichas en todas y cada una de sus partes la presente querella.
Determinada la controversia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la competencia de este Órgano Jurisdiccional, a saber:
III
DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 numeral 6 lo siguiente:

“Artículo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
…omissis…”

En adición a lo anterior, destaca este Tribunal el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley, la cual prevé en su artículo 93 numeral 1 lo siguiente:
“Artículo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes
1: Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
…omissis…”

Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deriva de la terminación de la relación funcionarial con la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, por tener competencia atribuida en los estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido y al respecto observa que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana NORMA ISABEL HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.864.634, contra la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, se circunscribe a declarar la nulidad Absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución signada con el Nro. 128/2014, suscrito por el Alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas, solicitando como consecuencia de ello se ordene su reincorporación, así como el pago de los sueldos y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir desde la separación de su cargo, hasta la fecha de su efectiva reincorporación al mismo.
La querellante alega el vicio de inmotivación al señalar que, “…un acto administrativo que afecte la esfera jurídica de un persona debe expresar las razones o los fundamentos de hecho y derecho que condujeron a la administración a tomar la decisión allí expresada…”
En relación a lo alegado por la parte querellante este Juzgado debe señalar que el vicio de inmotivación se refiere cuando en el acto administrativo dictado por la administración no se expresan las razones de hecho ni de derecho, ni pueden deducirse la presencia de tales elementos en el contexto general del acto, el cual se encuentra tipificado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

La falta de motivación consiste en la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto, quedando exceptuados de ello únicamente los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de motivación, debiendo indicarse en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de modo que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron el acto, permitiéndole así oponer las defensas que crea pertinente.
Ahora bien cabe destacar que el Tribunal Supremo de Justicia en su la Sala Político Administrativa dictó sentencia Nro. 1.383 el 1° de agosto de 2007, caso Reyes Marianela Morales contra el Contralor General de la República , en la cual ha sostenido que:
En efecto, la inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. (Resaltado de este Tribunal)

Expuesto lo anterior, este Tribunal verifica que el acto administrativo impugnado (ver folio 12 del expediente judicial) contenido en la Resolución Nº 128/2014, de fecha 03 de febrero de 2014, dictado por El Alcalde del Municipio Maturín del Estado Monagas, se señalaron las razones de hecho y de derecho por las cuales la administración remueve a la hoy querellante al haber efectuado una relación de las funciones ejercidas y con base a ello hacen mención expresa al artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente el vicio de inmotivación alegado parte la parte querellante y, así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora considera pertinente, realizar una breve transcripción del acto administrativo del cual se pretende la nulidad, a los fines de formar mejor criterio:
[…Omisis…]
RESOLUCIÓN Nº 129/2014
Ing° WARNER JIMENEZ MENDOZA ALCALDE DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, en uso de las atribuciones legales conferidas por el artículo 88 numerales 1, 2, 3 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6015 de fecha 28 de diciembre de 2010, en concordancia con los artículos 4, numeral 4 del artículo 5 y artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002.

CONSIDERANDO
Que corresponde a los Alcaldes en su carácter de jefes de la rama ejecutiva del Poder Público Municipal, dirigir el gobierno y la administración Municipal, y en tal sentido, dentro de sus atribuciones, se encuentra el ejercicio de la máxima autoridad en materia de administración de personal, pudiendo en tal carácter ingresar, nombrar, remover, destituir y egresar al personal adscrito a la Alcaldía.
CONSIDERANDO
Que los Regidores de Mercados Municipales por las funciones de fiscalización, inspección y recaudación de rentas desempeñadas son considerados Funcionarios de Confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
RESUELVE
PRIMERO: Remover a la ciudadana NORMA ISABEL HEREDIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.864.634, del cargo de REGIDORA DEL PERIFÉRICO LA AZCUE I DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, el cual venía ejerciendo de conformidad con Resolución Nº 138/2009, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 25 de fecha 24 de marzo de 2009.
[…Omisis…]

Del acto parcialmente transcrito se colige, que el argumento de la administración descansa en el hecho de que la querellante ejercía un cargo considerado de confianza, en virtud de las funciones inherentes al cargo y en base a tales consideraciones procede la administración a remover a la ciudadana Norma Isabel Heredia del cargo de Regidora del Mercado Periférico la Azcue I de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas.

Ahora bien cabe destacar que la Ley del Estatuto de la Función Publica, la cual rige a los Funcionarios Publico, establece en sus artículos 19 y 21 lo siguiente:

“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.”
“Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

En este sentido se aprecia que la Sala Político administrativo del Tribunal Supremo de Justicia ha definido a los cargo de libre nombramiento y remoción en lo siguientes términos:
“…dispone el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que los funcionarios de la Administración Pública son de carrera o de libre nombramiento y remoción, los últimos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esa ley; a su vez el artículo 20 eiusdem, establece que los funcionarios de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza; los funcionarios de confianza según señala el artículo 21 del mismo texto legal, son aquellos cuyas funciones requieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública…”(Sent. Nro. 765 del 01 de junio de 2004 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)...”

Aplicando lo indicado al caso resulta lógico concluir la ciudadana Norma Isabel Heredia quien ocupaba el cargo de Regidora del Mercado Periférico la Azcue I adscrita a la Dirección y Coordinación de Abastecimiento y Mercadeo (SERVIAMER) de la Alcaldía del Municipio Maturín dicho servicio tiene como función velar por el cumplimiento de las atribuciones y objetivos como son la organización, control, administración y planificación del servicio de abastecimiento, mercadeo, acopio, distribución y comercialización de productos alimenticios de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 8 y 9 del Reglamento del Servicio Autónoma de Abastecimiento, Mercadeo y Economía Informal en áreas Publicas del Municipio Maturín (SERVIAMER), y en virtud a tales funciones es por lo que debe ser considerado por esta Juzgadora como un cargo de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo previsto en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se declara.-

Finalmente alega la parte querellante en su escrito de la demanda que “…es empleada Fija, y con derecho de adquirir su condición exclusiva de funcionaria de carrera…”.
De lo antes expuesto cabe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146, consolidó como principio al establecer que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Además que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público, en consecuencia, esta Juzgadora observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente judicial, que no se verifica documento alguno que acredite que la ciudadana Norma Isabel Heredia haya ingresado a la administración por concurso público de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual no puede ser considerada como funcionaria de carrera; es por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar Improcedente el alegato esgrimido por la parte querellante. Y así de declara.

Por todo lo antes expuesto concluye esta Juzgadora que en el caso de marras se indicaron las razones que llevaron a señalar que ese cargo es de libre nombramiento o remoción, en efecto, dicho acto contiene los fundamentos de naturaleza fáctica, en la que se señalan las razones de hecho por las cuales el cargo que realizaba la querellante debe considerarse de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, por tanto se hace procedente la remoción y así se declara.

Por lo antes expuesto en resulta forzoso para quien aquí Juzga declarar, SIN LUGAR, la presente querella funcionarial y así se decide.-
V
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la presente Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo) intentada por la ciudadana NORMA ISABEL HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.864.634, asistida por el abogado Pol Rodríguez Castellin, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 170.749, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes la Resolución Nº 128-2014, de fecha 03 de febrero de 2014, dictada por el Alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas.

Notifíquese de esta decisión a la querellante, al Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese, y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, actuando en sede constitucional, con sede en la ciudad de Maturín del estado Monagas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez,

MAREVELYS SEVILLA SILVA
La Secretaria,

NILJOS LOVERA SALAZAR

En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta minutos del mediodía (12:40 m), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste
La Secretaria,


NILJOS LOVERA SALAZAR

Exp. Nº NP11-G-2014-000070
MSS/NLS/ed.-